En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-17 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NARDYS JOHANNA DÍAZ MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.662, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 502, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-00100.

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M O T I V A

Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 06 de octubre de 2011, en la que se declaró con lugar la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 1024 de fecha 30 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara (folios 165 al 170), y observado el escrito presentado ante la URDD, en fecha 11 de octubre de 2011 por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que solicita aclaratoria respecto a la identificación de la providencia y a la notificación del Ministerio Público (folio 181), este Tribunal luego de notificadas las partes y estando dentro del lapso legal procede a pronunciarse sobre la misma.

El prenombrado apoderado de la parte actora indicó lo siguiente:

Observo que la sentencia transcribe la Providencia Administrativa, objeto de impugnación, la cual fue signada por el órgano emisor con el Nº 01024, y así la reseñamos libelarmente, y se transcribe en la Narrativa de la Sentencia, pero, al identificar a las partes y el Acto Impugnado, se hace referencia al Nº 502, y en el Particular Primero del Dispositivo del Fallo, lo cual crea confusión, en cuanto a la identidad del acto a anular.

Por lo antes narrado ruego al Tribunal con el mayor de los respetos, que aclare la sentencia, en el sentido de que se identifique correctamente la Providencia Administrativa a anular el Nº 01024, por correcto, conforme al Despacho emisor.

Y al final falta por ordenar la notificación del Fiscal Superior local, que fue notificado de la apertura del presente proceso, y por eso debe también notificársele a él, de la misma, ya que parece que se ordena pero, no se alude al Ministerio Público, sino al Ministerio del Trabajo, en repetición, por ser el mismo Inspector del Trabajo.


En cuanto al primer punto alegado por el actor, es importante señalar que la aclaratoria de las sentencias es utilizada a los fines de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil); ahora bien, lo manifestado en el escrito se refiere a correcciones materiales de la sentencia, los cuales no pueden ser corregidos a través de la aclaratoria, por lo que se declara improcedente lo requerido.

Respecto a la notificación del Ministerio Publico, es necesario resaltar que a pesar de haber sido notificado de la demanda, como lo establece el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo no se hizo parte en el presente juicio, siendo innecesaria su notificación de la sentencia dictada. Diferente a lo sucedido con el Ministerio del Trabajo, ya que al referirse la causa de una nulidad dictada por un ente del Poder Público Nacional adscrito a dicho Ministerio, es importante su respectiva notificación de la decisión.

Por todo lo anterior, se declara sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora.

Igualmente se ordena la corrección de los errores materiales de la decisión dictada respecto al número de la providencia administrativa anulada, en consecuencia reimprímase y agréguese a los autos.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena la corrección de los errores materiales de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011 respecto al número de la providencia administrativa anulada, para lo cual deberá reimprimirse y agregarse a los autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de febrero de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap