En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-277 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: LUÍS FLORENCIO PRIMERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.916.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANELLA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

PARTE QUERELLADA: FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES LA SANTÍSIMA CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 18, tomo 94-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 20, tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIO JOSÉ QUERALES y ALBERTO JOSÉ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.754 y 104.102, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: RANIER JOEL VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.830, Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2011 (folios 1 al 14), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió en fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 192).

En fecha 14 de noviembre de 2011 se admitió y ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folios 193 y 194).

Consignadas las notificaciones (folios 198, 199, 201 y 202), se instaló la audiencia constitucional en fecha 02 de febrero de 2012 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 205 al 208).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 01 de enero de 1999, comenzó a trabajar para la querellada, hasta el 27 de enero del 2007 que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, declarando con lugar su solicitud mediante acta providencia Nº 212 de fecha 31 de mayo de 2007, en el expediente Nº 013-2007-01-00030.

Sostiene que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial, los establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución, ya que desde el momento en que fue despedido no percibe salario y no ha sido incorporado a sus labores a pesar de tener a su favor la providencia que lo ordena.

La parte querellada manifestó en la audiencia de juicio que desde la imposición de la multa y su notificación, transcurrieron más de cuatro (04) años de inactividad del trabajador para ejecutar la providencia administrativa, por lo que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe presumirse la renuncia tácita del trabajador al no manifestar interés en la ejecución del acto administrativo a su favor, por lo que solicita se declare la caducidad de la pretensión.

La opinión Fiscal, entre otras cosas, señaló, que la providencia administrativa que impulso la multa se dictó el 26 de junio de 2009, notificándose a la querellada el 26 de junio de 2010; luego de esa fecha no hubo ninguna actuación del trabajador hasta el 11 de mayo de 2011, por lo que emite opinión favorable a que se declare inadmisible este amparo constitucional.

En el presente caso, a pesar de que la providencia administrativa declaró la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, el acto administrativo lo debe ejecutar la Inspectoría del Trabajo mediante sus mecanismos propios y puede, de manera excepcional, cumplirse también mediante el amparo, como lo reconoce la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, pero siempre ajustado a la Ley especial de la materia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Como se observa, es requisito fundamental que la parte haya agotado la vía administrativa hasta el procedimiento sancionatorio, en el cual el trabajador debe participar e insistir en el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia, por lo que al resultar todas sus actuaciones infructuosas y ante la imposibilidad del órgano administrativo de ejecutar lo ordenado; inclusive por instrumentos indirectos de presión, como lo son las multas, queda como única opción para la parte actora acudir a la vía jurisdiccional para ejecutar mediante amparo constitucional.

Establece el Artículo 6, Numeral 4º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad, que es necesario que no haya por parte del agraviado un consentimiento expreso o tácito de la violación constitucional, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; asimismo, la norma indica que si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

Dicho lo anterior, es evidente que si bien la imposición y notificación de la multa son vías de ejecución administrativa, no deben tomarse éstas como único factor para el cómputo de los lapsos determinativos de la “caducidad”, sino, las actuaciones del actor tendientes al impulso y ejecución de la providencia, que es lo que realmente desea obtener.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1355-10, 23-11, ha mantenido el criterio reiterado respecto a la manifestación tácita de la terminación de la relación de trabajo, señalando lo siguiente:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

Entonces, al no insistir el actor en las vías ordinarias para la ejecución de la providencia administrativa, debe entenderse finalizada la relación, por manifestación tácita, al no haber interés del trabajador en la consecución del procedimiento administrativo, quedando sólo pendientes los derechos derivados de la misma conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el citado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De las documentales consignadas en autos, se observa que la providencia que ordenó el reenganche se dictó en fecha 31 de mayo de 2007 (folios 70 al 75); la primera multa fue impuesta el 26 de junio de 2009, más de dos años después (folios 106 al 108), con notificación del 02 de junio de 2010, once (11) meses después (folio 141); también consta que el traslado del funcionario para verificar el reenganche de fecha 23 de septiembre de 2009, acto al que no acudió el trabajador (folio 119).

Luego, la última actuación de impulso fue del 11 de julio de 2011, es decir casi dos (2) años después (folio 190), actitud que evidencia falta de interés del trabajador en el efectivo reenganche a su puesto de trabajo.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias, presumiéndose la manifestación tácita del trabajador de no continuar con la ejecución de la providencia y de dar por terminada la relación de trabajo; por lo que se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible in limine litis, la pretensión de amparo interpuesta, por evidenciarse la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias, presumiéndose la manifestación tácita del trabajador de no continuar con la ejecución de la providencia y de dar por terminada la relación de trabajo, conforme al Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por que se alegó menos de tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de febrero de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:07 p.m.


La Secretaria




JMAC/eap