En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2009-2093 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSA JOSEFINA RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.739.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, bajo el Nº 25, tomo 43-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 30, tomo 159-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.080.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2009 (folios 2 al 8 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 18 de diciembre de 2009 (folios 16 y 17 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 22 y 23 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 05 de agosto de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de febrero de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 47 de la primera pieza).
El 11 de febrero de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 114 al 117 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 121 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 122 al 124 de la segunda pieza).
El día 25 de abril de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Inició el debate y se procedió a evacuar las pruebas; por las impugnaciones realizadas, se dio apertura al procedimiento de tacha, prolongándose el acto para el 27 de octubre de 2011 y posteriormente el 30 de enero del 2012, continuándose con el debate probatorio y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 152 al 157), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de asistente administrativo, desde el 19 de julio de 2001; señala que percibía para la fecha de su egreso salario mensual de Bs. 1.497,10, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes igual pero con salida de las 04:00 p.m. hasta el 12 de enero de 2009, fecha en la que tomó la decisión unilateral de dar por finalizada la relación teniendo razones justificada para ello, ya que debido a la presión psicológica de sus superiores y la actitud asumida respecto al ascenso al cargo de administradora ofrecido y posteriormente excluida al ingresar a otra persona para desempeñar las funciones, es motivo para considerar un despido indirecto.
Igualmente, manifiesta la parte demandante que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene el cumplimiento de los conceptos pretendidos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo de asistente administrativo desempeñado, la fecha de inicio y terminación del vínculo; y el salario devengado, hechos no controvertidos, que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala la accionada que si bien es cierto, la trabajadora desempeñaba funciones como asistente administrativo, cargo que ejerció hasta la terminación del vínculo, la misma no efectuaba el trabajo de la administración por sí sola y nunca fue promovida para laborar como jefe de administración regional; por lo que niega el pago del 29% de diferencia salarial, y las causas de terminación de la relación como retiro justificado.
Igualmente, afirma el empleador que siempre pagó las vacaciones, utilidades y demás beneficio laborales; con respecto a la prestación de antigüedad, debe tomarse en cuenta los anticipos otorgados y los préstamos efectuados a la trabajadora durante la relación de trabajo.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
NATURALEZA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
A los fines de determinar la forma de finalización de la relación de trabajo, es importante para este Juzgador analizar el cargo desempeñado por la trabajadora, las funciones ejercidas y el supuesto ascenso al cual fue promovida y después desincorporada sin justa causa.
La actora manifestó en el presente juicio que comenzó a laborar como asistente administrativo, llevando la completa administración de la demandada en la sucursal de Barquisimeto, teniendo a su cargo dos asistentes, con lo cual se llevaba todo el trabajo en la oficina; que a partir de septiembre de 2008 fue ascendida al cargo de jefe de administración regional, asignándole más funciones entre las cuales destacan la facturación, cuentas por cobrar, caja chica, inventario, atención a clientes y proveedores; diligencias administrativas; mercadeo, recursos humanos, archivo general y tramitaciones tributarias.
Ahora bien, señaló la demandante que en fecha 15 de diciembre de 2008 fue sustituida en su cargo por otra persona que desempeñaría las mismas funciones que venía realizando, al punto que fue despojada de la oficina, instrumentos de trabajo y apartada a efectuar otras actividades, sin haberle pagado la diferencia salarial correspondiente al cargo que estuvo desempeñando, lo que la obligó a dar por finalizada la relación de trabajo por los atropellos efectuados por el empleador.
La demandada por su parte, niega y rechaza que la actora manejara “ella sola la administración”; y que a partir del 1 de septiembre de 2008 fuese ascendida al cargo de jefe de administración regional, cargo que nunca llegó a ocupar en su relación de trabajo. Insiste en que su cargo y las funciones propias del mismo, eran de asistente administrativo de sucursal y las desempeñó hasta la terminación de la relación de trabajo, carga de la prueba que asumió, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de examinar el presente asunto, no consta suficientemente en autos cuáles eran las funciones específicas que desempeñaba la actora y la planilla de descripción que cursa en autos a los folios 111 y 112 de la segunda pieza, emana de la demandada, no siendo oponible a la actora, por lo que se desecha, careciendo de valor probatorio para quien sentencia.
Por otra parte, en la audiencia de juicio del 25 de abril de 2011 (folios 125 al 128 de la segunda pieza), la representación de la demandada afirmó que “la empresa pensó crear el cargo, al cual ella podía optar, pero se exigía un perfil distinto al de la actora, por eso nombraron a otra persona”.
Consta en autos al folio 31 de la segunda pieza, documental que fue impugnada, pero la demandada sostuvo que no se completó el proceso de promoción al cargo superior, con lo cual se verifica la autenticidad del documento y se le otorga pleno valor probatorio; observándose así la promoción de ROSA JOSEFINA RIVERO SOTO al cargo de jefe de administración regional de fecha 01 de septiembre de 2009, con 29% de aumento salarial, indicando al final la aprobación del gerente de área; de la gerencia de administración y finanzas, pero no está rellena la casilla correspondiente a la aprobación de la gerencia general, lo cual destaca una nota colocada al pie del documento.
Igualmente, a los folios 29 y 30 de la segunda pieza, consta la oferta de servicios publicada en Internet, que no fue impugnada, otorgándole valor de plena prueba, en el que se evidencia que la publicación se efectúo el 19 de septiembre de 2008, es decir, después del ofrecimiento hecho a la actora.
El testigo evacuado, previa juramentación manifestó lo siguiente:
Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana REBECA PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.736.859, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a la demandante porque fueron vecinas en el lugar de trabajo, trabajó al lado de donde ella trabajaba; conoce al sr. Mass que era el Gerente de la empresa demandada; no tuvo acceso a los archivos ni a los libros administrativos; no ingresó nunca a las instalaciones de la demandada; trabaja como administradora de empresas en Industrias Tecnofrigo; su horario es de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 02:00 a 05:30 p.m.; no trabaja de noche; no tiene interés directo o indirecto en el juicio.
A las preguntas del promoverte manifestó que el último cargo que desempeñó Rosa Rivero en la empresa era el de administradora, porque llamó un día y le participaron eso, no vio ningún nombramiento pero cuando llamó el sr. Mass, el gerente, le comentó que Rosa Rivero era la nueva administradora de Industrias Torondoy; no tuvo conocimiento ni vio que salió publicado por Internet la solicitud de cargo de Rosa; manifestó que no conoce el nombre completo del sr. Mass, que ocupaba el cargo de gerente de Industrias Torondoy.
A las preguntas de la contraparte respondió que la empresa en donde ella trabaja queda totalmente separada de Industrias Torondoy, son empresas distintas, separadas por una cerca de alambre; manifestó que el conocimiento que tiene de la situación laboral de Rosa fue porque ella misma le comentó y además porque el sr. Mass también lo hizo; cuando hacía negocios comerciales siempre creyó que ella era la administradora, porque era la que hacía todo lo relacionado con este cargo, pero luego se enteró que el cargo le iba a llegar; inclusive el sr. Mass le dijo que ahora tenía el cargo de administradora; eso fue aproximadamente en el año 2008, con exactitud no sabe la fecha. Afirmó que Rosa le comentó que por Internet habían solicitado a una administradora, después que le habían dado el cargo a ella; manifestó que Rosa le dijo que como nombraron a otra persona en su cargo, sólo iba a cumplir horario; la referencia que tiene del cargo y de su situación laboral ha sido por Rosa y por otras personas.
De la declaración de la testigo, que no fue tachada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el gerente de la sucursal donde prestaba servicios la actora le informó que ésta había sido ascendida a administradora, lo cual concuerda con la copia del documento de ascenso que riela al folio 31 de la segunda pieza; que el cargo de jefe de administración si estaba previsto, como señala la oferta de servicios publicada en Internet (folio 29 y 30), ya analizados y valoradas.
Como se puede apreciar, sí se produjo una postulación de la actora a un cargo superior, que generó en ella expectativas laborales, que posteriormente no se materializaron, luego la demandada negó tal solicitud de promoción; sin notificar a la actora personalmente de la negativa; y de las reglas para participar en la oferta de servicios realizadas por Internet.
Tampoco existen en autos los métodos o instructivos aplicados por la demandada al personal, bien en el reclutamiento; ascensos; remuneración; las diversas responsabilidades; procedimiento de evaluación, ni otros similares que justificaran la exclusión de la actora su derecho al ascenso; aunado al hecho, de que la demandada no logró demostrar en autos cuáles funciones específicas cumplía la hoy demandante, lo que no permite al Juez aplicar el principio de primacía de la realidad y determinar la naturaleza de las actividades.
Por lo expuesto, al no quedar satisfecha la carga probatoria asumida por la demandada, se declara que la actora realizó actividades del cargo de jefe de administración regional; que fue postulada formalmente a ocupar dicho cargo, pero que en forma ilegítima se le excluyó de esa posibilidad, configurándose un despido indirecto.
En consecuencia, se declara que la relación finalizó por retiro justificado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 100, de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 103, literal g, Parágrafo Primero, literal e, eiusdem; y procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 ibidem.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Alega la parte actora que desde que fue promovida de cargo no le pagaron el 29% de aumento acordado, diferencias que le adeudan hasta ahora; igualmente no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las vacaciones, pagos extraordinarios como horas extras y días de descanso laborados, así como las utilidades del último año, por lo que solicita se condene el monto pretendido, deduciendo los prestamos efectuados por el empleador indicados en el libelo.
La demandada negó los montos pretendidos, señalando que los cálculos efectuados se realizaron un salario irreal, incluyendo el 29% del supuesto aumento derivado de la promoción del cargo lo cual nunca se efectuó, por lo que debe recuantificarse con el salario realmente devengado, siendo el último de Bs. 1.497,10, tomando en cuenta los anticipos otorgados y los prestamos realizados por la empresa.
En cuanto a las vacaciones y utilidades, manifiesta el accionado que anualmente se pagaron, por lo que no adeuda nada al respecto; y en cuanto a los conceptos extraordinarios fueron rechazados porque no es costumbre del empleador laborar fuera de la jornada ordinaria, a menos que sea ordenado por la empresa, así que si los generó fueron correctamente pagados.
A los fines de establecer la procedencia de lo demandado, es importante señalar que si bien es cierto, la trabajadora fue promovida al cargo de jefe de administración regional, con un aumento de sueldo del 29%, como se determinó en el punto anterior, no se evidencia de autos que hubiese ocupado formalmente dicho cargo, por lo que el salario a utilizar será el último devengado en la relación laboral de Bs. 1.497,10 mensual (equivalente a Bs. 49,91 diario); declarándose improcedente las diferencias salariales indicadas en el libelo.
Tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, que fue convenida por la demandada (7 años, 5 meses y 25 días), se procederá a determinar la procedencia de lo demandado de la siguiente manera:
1.- Prestación de antigüedad: Con base al salario devengado indicado anteriormente (Bs. 49,91 diario) se recalculará la prestación mensual y anual, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 18,58), por la duración de la relación de trabajo corresponden 460 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 31.505,40, los cuales se declaran procedentes por no evidenciarse su pago de los recibos consignados en autos, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada alegó en la contestación, que debería tomarse en cuenta para la recuantificación del monto, los anticipos efectuados y los préstamos otorgados durante toda la relación de trabajo incluyendo la cantidad de Bs. 9.000,00, entregados en agosto del 2007.
Consta en autos del folio 66 al 79 de la segunda pieza, adelantos de prestaciones y préstamos efectuados a la trabajadora, documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que la trabajadora recibió durante la relación de trabajo como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 6.050,00 y como préstamos de la empresa Bs. 12.300,00.
De los recibos de pago consignados en autos (folios 53 al 200 de la primera pieza y 2 al 20 de la segunda pieza), reconocidos por las partes a los cuales se les otorga valor de plena prueba, se observa que eventualmente se le descontaba por nómina los préstamos efectuados por el empleador a la trabajadora durante la relación de trabajo.
En cuanto al recibo inserto al folio 63 de la segunda pieza, de adelanto de prestaciones, no se evidencia firma de la actora en señal de haber recibido conforme, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio.
En cuanto a los Bs. 9.000,00 que presuntamente adeuda la trabajadora al empleador, éste no cumplió con los requisitos de la reconvención, ni estableció en su contestación de manera clara la causa de tales cantidades, observando el Juzgador que los préstamos se descontaron en los recibos de pago, como ya se indicó.
Así las cosas, de la cantidad indicada anteriormente, Bs. 31.505,40 se deducirán por adelantos de prestaciones pendiente Bs. 2.221,85 y por préstamos Bs. 5.500,00, cantidades que reconoció la actora en el libelo (folio 6 de la primera pieza) dando como tal la cantidad de Bs. 23.783,55. Así establece.
2.- Utilidades proporcionales: Consta en autos al folio 20 de la segunda pieza, recibo de pago de utilidades correspondiente al último año de la relación, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende su correcto pago conforme al salario establecido en la presente decisión.
Ahora bien, como la actora pretende el pago de las diferencias respecto al 29% del aumento salarial, el cual fue declarado sin lugar; se declara improcedente el pago proporcional de las utilidades demandadas.
3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declaran procedentes, ya que a pesar de evidenciarse su pago en autos del folio 9 al 12 de la segunda pieza, documentales no impugnadas y con pleno valor probatorio, de los mismos no se evidencia su disfrute efectivo, por lo que se condena el pago con base al salario devengado en cada año, por la duración de la relación, lo que da un total de Bs. 12.404,05, de conformidad con los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Indemnización por finalización del vínculo: Como ya se estableció en la presente decisión, se determinó que la terminación de la relación fue por retiro justificado; por lo que corresponde a la demandante las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces, tomando en cuenta la duración de la relación, se condena la cantidad de 210 días, por el salario devengado por la trabajadora (Bs. 49,91 diario), incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 18,58), da como total Bs. 14.382,90, norma aplicable en conexión con el Artículo 100 eiusdem.
5.- Conceptos extraordinarios: La parte actora pretende el pago de horas extras, y días de descanso laborados, incluyendo el día compensatorio; ahora bien, de las probanzas de autos no se evidencia que hubiese trabajado en jornada extraordinaria, por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos la carga de la prueba se inclina hacia el actor, quien debe demostrar la generación de dichos conceptos, lo cual no realizó, por lo que se declara sin lugar lo demandado.
6.- Los intereses de la prestación de antigüedad se declaran procedentes, los cuales deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
7.- Los intereses moratorios igualmente se declaran con lugar sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
8.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de febrero 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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