En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-177 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: NELSA CRISTINA PERDOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.304.303.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.391.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD FERMÍN TORO”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, Folio 1-6, Protocolo Primero, Tomo Sexto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: AURA CECILIA DÍAZ y MARINELLY APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 92.188 y 117.695, respectivamente.
M O T I V A
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 6).
Admitida la demanda, se ordenó cumplir con las notificaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y cumplidas como fueron (folios 36 al 39), se fijó la oportunidad para la audiencia (folio 40).
En fecha 16 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m. se anunció la audiencia constitucional conforme a la Ley y comparecieron las partes y sus apoderados. Se inició el debate. Se recibieron las pruebas promovidas por las partes. Se les dio oportunidad para controlarlas y, finalmente, se dictó el dispositivo oral (folios 41 a 46), que fue ampliado en forma escrita el 17 del mismo mes y año (folios 138 al 143), declarándose la inadmisible in limine litis la pretensión de amparo.
De la decisión dictada, la parte querellante ejerció recurso de apelación (folio 144), asunto signado con el Nº KP02-R-2011-1172, que se oyó en ambos efectos y se remitió al Juzgado Superior, correspondiéndole por distribución al Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial que lo dio por recibido el 02 de septiembre de 2011 (folio 148).
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo dictó sentencia declarando con lugar la apelación y admisible el amparo constitucional, ordenando al juzgado a quo a continuar con lo trámites del amparo interpuesto, sin percatarse la alzada que el asunto ya se había tramitado y que la decisión apelada era la definitiva.
Posteriormente, es recibido el asunto en fecha 27 de octubre de 2011 (folio 162) y vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien aquí decide se inhibió de seguir conociendo de la causa, ya que se había analizado las pruebas consignadas y emitido opinión sobre lo principal del pleito por definitiva, levantándose el acta respectiva; remitiéndose el cuaderno al Juzgado Superior para tramitar la inhibición y la causa principal a redistribución, en cumplimiento con lo ordenado por la alzada y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el asunto principal por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (folio 168), ordenó librar boletas a la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público para ser notificados nuevamente de la misma pretensión de amparo constitucional (folio 169), lo cual ya se había cumplido, pero la parte querellante no apeló de tales proveimientos y consignó copia para cumplir las notificaciones (folio 172).
El día 30 de noviembre de 2011 es recibida nuevamente la causa principal, por haber declarado el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial sin lugar la inhibición planteada (folios 195 al 199), fundamentando su decisión entre otras cosas, por lo siguiente:
Respecto de ello podemos señalar, que si bien es cierto que el Juez al realizar alguna declaratoria de inadmisibilidad puede estudiar el extenso del expediente y verificar la existencia de alguna de las causales de inadmisión, no es menos cierto, que no conoce hasta ese momento el fondo de la controversia, sólo conoce la pretensión del actor, pues no se ha verificado la intervención de la otra parte a quien se hace el llamamiento al proceso, ya que como se indicó antes, la fase en la que se encuentra el mismo es anterior a la litis, no ocurriendo ninguna manifestación del ejercicio del derecho a la defensa, desconociendo el Juez hasta ese momento, de forma certera, lo que ésta ha de reconocer o lo que ha de negar. (Negritas agregadas).
En el caso del procedimiento de amparo constitucional, su objetivo es verificar la existencia de una amenaza o violación a derechos constitucionales, con el fin es ofrecer tutela y protección, o bien, lograr la restitución de situaciones que infrinjan normas de rango constitucional, constatándose que en el presente asunto el Juez inhibido no pronunció opinión sobre estos aspectos, que son los que realmente constituyen lo principal de la acción.
De lo anterior se evidencia que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo no se percató que la opinión sobre el asunto se produjo en la definitiva con el análisis de las pruebas y ordenó seguir conociendo de la causa a este sentenciador.
Así las cosas, en cumplimiento de lo ordenado por ambos juzgados superiores, se continuó por segunda vez la tramitación del asunto, por lo que consignadas las notificaciones (folios 206, 207, 2387 y 239), se celebró nuevamente la audiencia constitucional el 03 de febrero de 2012, en la cual se agregaron nuevas pruebas y una vez analizadas y oídos los argumentos de las partes, se dictó el dispositivo oral (folios 241 al 244), que en ésta oportunidad se amplía en forma escrita.
Alega la querellante que desde la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ha sido imposible su cumplimiento, a pesar de las gestiones realizadas y las multas impuestas en sede administrativa, por lo que ante la rebeldía del empleador en su justo cumplimiento, lo cual violenta los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República, solicita se declare con lugar su pretensión.
La presunta agraviante afirmó en la audiencia constitucional que la trabajadora no estuvo presente en el acto de ejecución voluntaria, ni tampoco en la ejecución forzosa; y que luego de siete (7) meses es que se observa impulso en la ejecución de la providencia, por lo que decayó el interés; igualmente señaló que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 13 de junio de 2011, se determinó que el trabajador debía agotar las vías administrativas en el procedimiento sancionatorio y participar constantemente para mantener el interés en la ejecución y en el presente caso, a pesar de haberse agotado la vía administrativa, la actora no impulsó la ejecución existiendo decaimiento.
La representación Fiscal, señaló entre otras cosas que visto el no acatamiento de la querellada en la providencia administrativa dictada y ante el evidente cumplimiento del procedimiento incluyendo la imposición de la multa, se cumplen los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN, por lo que emite opinión favorable en el presente asunta para ser declarado con lugar.
Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella y la defensa de la presunta agraviante, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica vulnerada.
En el presente asunto, se trata de la ejecución de una providencia administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad del accionante, que el empleador (obligado) no cumplió. Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios….
Entonces, es necesario que la parte haya impulsado la ejecución voluntaria y forzosa; y que en el procedimiento sancionatorio, también participe insistiendo en el reenganche; es decir, que en todas las vías directas e indirectas de cumplimiento, se mantenga el interés del trabajador que se cumpla la providencia.
Igualmente y como se estableció en la sentencia dictada en este asunto en fecha 17 de agosto de 2011, la parte actora debía tomar en cuenta lo indicado en el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con las reglas establecidas por el Inspector en la providencia, esto es, que una vez agotado el procedimiento de multa, el Inspector del Trabajo debe aplicar la reincidencia (multas sucesivas) y por último, conceder un plazo razonable al obligado para que ejecute el acto.
Consta en autos del folio 245 al 262, copias certificadas de la tramitación administrativa de las multas sucesivas y el procedimiento en rebeldía consignado por el actor en la audiencia constitucional, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, con lo cual señala el actor cumplió el procedimiento de ejecución ordenado.
De lo anterior, el Juzgador evidencia que efectivamente se continuó con la ejecución de la sanción administrativa impuesta por la falta de cumplimiento, imponiéndose multa por la reincidencia, como ordenó la providencia cuya ejecución se pretende realizar.
No obstante, éste Juzgador constata que luego de la imposición de esa nueva multa no se ha cumplido lo dispuesto en el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena al ente ejecutor conceder una nueva oportunidad al ejecutado para cumplir lo que ordena el acto, según invoca el propio Inspector del Trabajo, tal y como consta al folio 81 de éste asunto.
Por lo expuesto, quien sentencia considera que no se agotó la vía administrativa establecida por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa que hoy pretende ejecutarse; en consecuencia se declara improcedente la pretensión de amparo constitucional, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el Artículo 6, Nº 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque la amenaza contra el derecho constitucional denunciado no es posible, inmediata y realizable, ya que la parte actora no agotó la vía administrativa establecida por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa que hoy pretende ejecutarse, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte alegó menos de tres (03) salarios mínimos (Artículo 64 LOPT).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de febrero de 2012.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap.
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