En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1834 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEYMAR TERESA GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.783.615.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.983.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE INTEGRACIÓN Y HABILITACIÓN LABORAL DIVINA PASTORA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nº 18, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo Séptimo, del tercer trimestre.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LISANDRO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.906.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 01 de diciembre del 2010, (folios 6 y 7) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 17 y 18), se instaló la audiencia preliminar el 15 de abril de 2011 (folio 20), en el que se observa la incomparecencia de la demandada, por lo que se declaró la admisión sobre los hechos, dictándose sentencia respectiva el 26 de abril de 2011 (folios 37 al 42).

La parte demandada apeló de dicha decisión (folios 43 y 44), que fue negada por el Tribunal de Sustanciación (folio 46), ejerciendo la accionada el recurso de hecho que fue declarado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 55 al61); y posteriormente fue declarado por la alzada con lugar el recurso de apelación, reponiéndose la causa a nueva celebración de la audiencia preliminar (folios 70 al 74).

Recibido el asunto por el Juez de Sustanciación, se instaló nuevamente la audiencia preliminar el 11 de agosto de 2011, la cual se prolongó para el 20 de octubre del mismo año, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la parte demandada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio previo agotamiento del lapso de contestación, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 85).

En fecha 27 de octubre de 2011, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 141 y 142), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 152).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 153 al 155).

El 22 de febrero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Juez dictó el dispositivo oral (folios 156 al 158), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, desempeñándose en el cargo de coordinadora, desde el 20 de noviembre de 2005; devengando salario de Bs. 1.300,00, mensual; hasta el 20 de julio de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente; por lo que inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante los tribunales laborales y la Inspectoría del Trabajo, declarándose en ambos organismos inadmisible la solicitud.

Ahora bien, ante la imposibilidad de ser reincorporada a su puesto de trabajo y por la falta de cumplimiento de los conceptos generados durante la relación de trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación), solicita sea condenado al pago de los mismos en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado, la fecha de terminación de la relación, así como la deuda de prestaciones sociales por Bs. 10.782,38, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada niega en su contestación, la fecha de ingreso alegada por la actora, indicando que ello ocurrió el 18 de septiembre de 2006, fecha en la que jurídicamente comenzó a funcionar la asociación civil por haber sido registrada su acta constitutiva ante la oficina respectiva. Posteriormente, señala que celebraron contratos a tiempo determinado, uno del 18 de septiembre de 2006 al 20 de julio de 2007, el otro del 21 de septiembre de 2007 al 20 de julio de 2008; y a partir del 05 de octubre de 2008 se hizo indeterminada la relación hasta el 20 de junio de 2009 en que finalizó la misma.

Igualmente niega la accionada que se condene al pago de la indemnización por despido injustificado, ya que no existió despido injustificado sino terminación del contrato de trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar; así como el beneficio de alimentación, del cual no se evidencia en el libelo el fundamento jurídico para su otorgamiento.

Vistas las pretensiones de la actora y lo alegado en juicio por la contraparte, es importante señalar la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

A los fines de determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, es importante determinar los elementos que componen la relación de trabajo, esto es la fecha de inicio de la relación, naturaleza de la terminación y el salario devengado.

Señaló la demandada que la fecha de inició de la relación fue el 18 de septiembre de 2006, ya que para el momento en que la trabajadora señaló que había iniciado el vínculo no existía jurídicamente la asociación civil, lo cual ocurrió el 04 de julio de 2006, como se evidencia del acta constitutiva inserta en autos.

Consta en autos al folio 27, copia de constancia de trabajo emitida por la demandada, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende la existencia de la relación desde el periodo escolar del año 2005, con lo que se demuestra la prestación de servicio desde el momento indicado por el actor, a pesar de no haber sido registrada la asociación civil, la cual pudo haber actuado como sociedad de hecho.

Igualmente, la demandada se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos (Artículo 151 LOPT), por lo que conforme al principio de continuidad de la relación de trabajo, se tiene que la misma inició el 20 de noviembre de 2005 al 20 de julio de 2010. Así establece.

Se desprende del folio 98 al 132, recibos de pago de la trabajadora, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, que no cumplen con lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo; además de la contestación no se evidencia el rechazo del demandado del salario señalado, por lo que se tiene que la trabajadora devengó Bs. 1.300,00 mensual. Así decide.

En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, señaló la accionada que no la despidió injustificadamente, que simplemente finalizó el contrato celebrado entre las partes por lo que niega las indemnizaciones pretendidas en el libelo.

Riela en autos a los folios 106 al 109, 133 y 134, contratos de trabajo celebrados entre las partes, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, en el que se observan no cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; además, el demandado reconoció en la contestación que a partir del 21 de septiembre de 2007 la relación se hizo indeterminada, por lo que no podría finalizar por expiración del contrato, contradicción que violenta lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces, al no existir pruebas de la finalización de la relación y estando la demandada incursa en la presunción de admisión sobre los hechos (Artículo 151 LOPT), se tiene que la misma terminó por despido injustificado, correspondiéndole las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Es necesario recordar que la demandada, convino adeudar conceptos como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los últimos cuatro (4) años de la relación, indicando que del lapso 2006-2007 pagó a la trabajadora prestaciones sociales que deberá descontarse de lo demandado.

Efectivamente, al folio 96, riela recibo de pago de prestaciones sociales, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que la trabajadora recibió conforme la cantidad de Bs. 1.720,93; el cual se tomará como adelanto de prestaciones y se descontará del total arrojado.

En cuanto al beneficio de alimentación, la actora señaló que nunca fue pagado por lo que pretende su cumplimiento por toda la relación de trabajo. Al respecto, la demandada no demostró en autos el otorgamiento de dicho beneficio durante la relación, ni se comprobó que no llenara los extremos de la Ley de Alimentación para ser obligada a ello; además, la demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos (Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo); en consecuencia se declara procedente su pago conforme a la Ley.

Del análisis de los cálculos realizados en el libelo y las pruebas de autos se declaran procedentes los montos condenados de la siguiente manera:

MONTOS A PAGAR:
Prestación de antigüedad: 305 días x el salario devengado anualmente = Bs. 8.765,47
Vacaciones y bono vacacional: 120 días x el salario devengado anualmente = Bs. 3.081,72
Utilidades: 72,5 días x el salario devengado anualmente = Bs. 1.911,64
Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs. 46,31 = Bs. 9.725,10
Beneficio de Alimentación: 1012 días hábiles x porcentaje de la unidad tributaria = Bs.16.680,00
Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 1.788,64.
Deducciones: Por adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 1.720,93.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de febrero de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap