REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2008-000716.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: VIRGINIA SANTELIZ, MARIA SANGRONIS Y MARIA ASUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.263.495, 1.966.713 Y 1.067.913 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: FRANCIS SOTELDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.157.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO y LUIS ALFONSO BRICEÑO.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 04 de abril de 2008, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Beneficios Sociales, incoada por las ciudadanas DENISE VIRGINIA SANTELIZ, MARIA SANGRONIS Y MARIA ASUAJE, antes identificadas en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO y LUIS ALFONSO BRICEÑO, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de abril de 2008, dio por recibida y admitió la demandada; en este sentido, del folio 17 al 19, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido en fecha 19/09/2008, la parte demandada llamó como tercero interviniente al ciudadano LUIS ALFONSO BRICEÑO, solicitud que fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 24/09/2008; así mismo en fecha 01/07/2009 la demandada llamó como tercero al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS, en virtud de ello la Juez del mencionado juzgado admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 06/07/2009 (f. 20 al 47, 83 al 89).

Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2008, compareció la representación de la parte demandante y presentó reforma de la demandada, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 26/11/2008; en virtud de ello del folio 76 al 81, riela actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Así pues, el día 14 de abril de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 04 de octubre de 2010, cuando la Juez, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 220 al 226).

En tal sentido, en fecha 08 de diciembre de 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias ocasiones, hasta el día 16 de diciembre de 2011, oportunidad en la que ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f. 312 al 343).

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien en virtud de lo anterior, en fecha 29 de Febrero de 2012 a las 02:00 p.m comparecen por ante este Juzgado por la parte demandante, sus apoderada judicial ABG. CARMEN MONTILLA; así como la parte demandada LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO, su apoderado judicial ABG. JOSE BOADA; este Tribunal al igual que las partes realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados por los medios de prueba de los mismo emergió que, cierto es que el trabajador se le adeudan algunos beneficios de forma parcial de los mencionados en la laborada del proceso los cuales generan intereses sobre prestaciones sociales específicamente la antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional no cancelados desde el año 1997 al 2007 , lo que arroja un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, 00) los cuales le serán cancelados a la ciudadana VIRGINA SANTELIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.495 en un único pago el día jueves 08 de marzo de 2012 debiéndose evidenciar el pago, a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica, dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo. En virtud de lo anterior, la representante del trabajador toma la palabra quien la misma se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la otra parte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna tutelando en todo momento los derechos del accionante, además de ponerle fin al juicio acepta la cantidad ofertada anteriormente y solicita al Tribunal se homologue el presente convencimiento, otorgándose cosa juzgada y renunciando a todos los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan presentar contra la sentencia.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la representante de la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para convenir, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, que la profesional del derecho CARMEN MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 67.784, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con los mandatos que le fueren otorgados, el cual riela en el folio 12 de igual modo la parte demandada empresa LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO, se encontró representada en todo momento por su apoderado judicial, DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.967, el cual en fecha 27 de febrero sustituyo en todas y cada una de las facultades conferidas, reservándose el ejercicio del poder que le fue conferido sustitución que hizo en la persona del ABG. JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 90.013, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folio 391; entre otros y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como los demandantes manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO y solidariamente el ciudadano LUIS ALFONSO BRICEÑO, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: Indemnización por despido injustificado y los salarios caídos, pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para convenir, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total de Bs. 60.000,00 los cuales le serán cancelados a la ciudadana VIRGINIA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.495 en un único pago el día

En este orden de ideas, la demandada ofreció que tales montos serán pagaderos en un único pago a la trabajadora y a su apoderado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.60.000,00) pagaderos el día 08 de marzo de 2012; debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica.

Asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre la ciudadana VIRGINIA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.495, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial la abogada CARMEN MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.784; y por la demandada sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO, representada por sus apoderado judicial ABG. JOSE BOADA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 90.013

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-