REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP02-L-2011-000799.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSE FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 16.899.797.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.752.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA LA MORENA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 71, tomo 04-A en fecha 25/01/2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA SIMOES DÍAS, GABRIEL MORENO y BERNARDO MATHEUS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los nro. 117.643, 114.380 y 108.954 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RICARDO JOSE FERNANDEZ MEDINA, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA LA MORENA, C.A., en fecha 25 de mayo de 2011, tal y como se verifica en el sello de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de mayo de 2011, dio por recibida y admitió la demanda. En este sentido del folio 20 al 23, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, el día 04 de agosto de 2011, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta en fecha 05 de octubre de 2011 visto que no fue posible llegar a la conciliación entre las partes, se ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación.
Así pues, el asunto es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual pasa a pronunciarse acerca de la discordancia existente entre el acta de audiencia y los escritos de pruebas promovidos por las partes y en consecuencia dicta sentencia reponiendo la causa para que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución organice las actuaciones y remita el expediente a los juzgados de juicio.
En este estado, una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, (f. 104 al 107 P2). En virtud de lo anterior en fecha 27 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la audiencia oral de juicio, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f. 109 al 113).
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 27 de febrero de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
Así pues, durante la audiencia de juicio oral y pública, celebrada en fecha 27/02/2012, la parte demandante manifiesta que inició la relación laboral con la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA LA MORENA, C.A. en un horario de Lunes a Sábado y los Domingos, con un día libre a la semana, devengaba un salario mínimo y en su escrito libelar demandan una diferencia de salario ya que nunca le fue cancelado el bono nocturno e igualmente las horas extras, lo que generaba un impacto en el monto de sus prestaciones, antigüedad, vacaciones y demás conceptos, en cuanto a las vacaciones no disfruto ninguna de ellas, y no recibía recibos de pago de sus salarios y vacaciones por lo que solicitan les sea condenado el pago de esas diferencias salariales y sean recalculados en cuanto a las horas extraordinarias, las vacaciones y demás beneficios que no fueron calculados.
Por su parte, la empresa demandada manifestó que en el escrito libelar del demandante solo señalan cinco conceptos y en la audiencia esta solicitando otros conceptos que no son especificados solo un anexo, niegan que el demandante laborara tres horas extras a la semana por cuanto a esas horas se dirigía a la salida de la zona de trabajo, comprendida a las 8 de la noche, ya que trabajaba como hornero y a esas horas ya no funcionaban los hornos, el dueño de la panadería de buena fe los trasladaba de Cabudare a Barquisimeto, así mismo establece que se le cancelaron conceptos tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional entre otros.
En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emerge que ciertamente al trabajador se la adeudan algunos beneficios de forma parcial de los mencionados en la alborada del proceso, entre ellos, los consagrados en el texto sustantivo del trabajo. Dejándose claro que el trabajador laboro desde el 15/08/2003 hasta el 18/10/2010, que su ultimo salario fue la cantidad de 40.80Bs. diarios, y su jornada de trabajo fue de 2:00p.m. a 9p.m., por lo que laboraba 5 horas diurnas y 2 nocturnas en cada jornada, de igual manera que laboro los domingos los cuales se le deben cancelar a partir de 28/04/2006 que entro0 en vigencia el ultimo reglamento de la norma sustantiva laboral, así mismo se determino que se le adeudan 375 días de antigüedad, 136 días de utilidades, 109 días de vacaciones, 59 de bono vacacional. En otro plano se le cancelan las vacaciones no disfrutadas de conformidad con el artículo 136 ejusdem lo que arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 35.325,00), procediendo a deducírsele la suma de VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.970,00), conformado con las documentales que rielan en autos reconocidas por el trabajador lo que arroja la cantidad neta de DIEZ MIL QUINIETOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.500,00), lo que conforma también costos y costas del proceso cancelándose en este momento a través de la presente demanda la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 5.000,00) a través de cheque Nº 15764490, de cuenta nº 01380017190170001482, contra el BANCO PLAZA y CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 50,00), y la suma restante de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500,00), será cancelada para el día martes 27/03/2012, debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica, dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo que tenga como finalidad hacer cesar y fulminar la acción.
En este sentido, la parte demandante ciudadano RICARDO JOSE FERNANDEZ MEDINA, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, en vista del ofrecimiento dado expuso que se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento ni coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos del actor además teniendo como rector ponerle fin al juicio, admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal que homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan presentar en contra de la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el ex trabajador RICARDO JOSE FERNANDEZ MEDINA supra identificado estaba representada en todo momento por su apoderado judicial el profesional del derecho ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.752, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento los accionantes, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela al folio 28 de autos; de igual modo la parte demandada sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA LA MORENA, C.A. se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judiciales abogados ANA LUCIA SIMOES DÍAS, GABRIEL MORENO y BERNARDO MATHEUS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los nro. 117.643, 114.380 y 108.954 respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder al folio 21, 22 y 108 de autos, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”
Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, expresando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA LA MORENA, C.A. en virtud lo convenido, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total DIEZ MIL QUINIETOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.500,00), lo que conforma también costos y costas del proceso cancelándose en este momento a través de la presente demanda la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 5.000,00) a través de cheque Nº 15764490, de cuenta nº 01380017190170001482, contra el BANCO PLAZA y CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 50,00), y la suma restante de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500,00), será cancelada para el día martes 27/03/2012, debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica, dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo que tenga como finalidad hacer cesar y fulminar la acción.
Asimismo se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre RICARDO JOSE FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 16.899.797, representado en todo momento por su apoderado judicial el profesional del derecho ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.752; y la parte demandada sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA LA MORENA, C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados ANA LUCIA SIMOES DÍAS, GABRIEL MORENO y BERNARDO MATHEUS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los nro. 117.643, 114.380 y 108.954 respectivamente. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02: 00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/aac.-
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