REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 201º y 152º
ASUNTO Nº: KH09-X-2011-000256.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000931
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ALMACENADORA CORTACA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 25/09/1994, bajo el Nº 27, tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.2.912.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
M O T I V A C I Ó N
Visto que en sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011) en el expediente signado KH09-X-2011-00056, mediante la cual se declara Con Lugar la medida cautelar innominada, solicitada por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., se constata que la Providencia Administrativa Nº 01029, de fecha 05 de octubre de 2011 que declara con luga el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos SANDER FRANCISCO MATUTE y JAVIER ELIAS DURAN, que cursa inserta en el expediente Nº 078-2011-01-00378, fue dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA, de Barquisimeto, Estado Lara, tal como se estableció en el extenso del fallo; no obstante se evidencia que por error material involuntario, al momento de redactar la aludida resolución, en su respectiva Dispositiva, específicamente en su aparte Segundo, aparece el nombre de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSE PÍO TAMAYO”, explanado textualmente de la siguiente manera:
“SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”, la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 01029, de fecha 05 de octubre de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 078-2011-01-00378, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos SANDER FRANCISCO MATUTE RIVAS y JAVIER ELIAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.404.806 y 12.851.449, hasta tanto se dilucide el presente asunto. Así se decide.”
Ahora bien, este Juzgador observa luego de la verificación de las actas que evidentemente se incurrió en error de forma al incluir el nombre de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo en el aparte Segundo de dicha resolución, por lo cual se procede a corregirlo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias. Así se establece.-
Así pues, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al señalar como la Inspectoría que dictó la Providencia Administrativa 01029 la siguiente:
“… INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”…”
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que en dicho punto se copio erróneamente al señalar la “Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo”; siendo lo correcto que la Inspectoría que dictó dicha Providencia Administrativa fue “INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA”. Así se decide.-
II
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Que una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió en la sentencia dictada por este juzgado en fecha Veinte (20) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), se establece que la Inspectoría la cual dictó el acto administrativo y competente para suspender provisoriamente los efectos de la misma es la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA”. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la interlocutoria y copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/acc.-
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