REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO: KP02-O-2011-000274.-
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: CRISEIDA CHIQUINQUIRÁ TORÍN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº. 16.386.271.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARELYS BETZABETH VARGAS, Inpreabogados Nº 148.918.
PARTE QUERELLADA: DROGUERÍA NENA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº 1 llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 24/04/1975, bajo el Nº 76, folios 280 al 284 vto., cuya última modificación se encuentra inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A, de fecha 09/09/2005.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: NEYDA PADILLA y MARIA RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.938 y 143.924, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Breve reseña de los Hechos
En fecha 04 de noviembre de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana CRISEIDA CH. TORIN R., antes identificada, en su condición de accionante asistida por el abogado HEIMOLD SUAREZ C., en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A. antes identificada.
En este orden de ideas, en fecha 07 de noviembre de 2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida y admitió la presente acción; así mismo se libró boleta de notificación a la parte agraviante y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.
Así pues, del folio 60 al 63 de autos, rielan insertas constancia mediante la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación tanto del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, como de la parte agraviante sociedad mercantil DORGUERIA NENA, C.A., en los términos allí indicados. En virtud de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el cual rila al folio 64 de autos.
Por consiguiente, el día 21 de noviembre de 2011, a las 10:40 a.m., siendo el día y hora fijados, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, declarándose Con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana CRISEIDA TORIN, contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A., mediante sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011, tal y como se desprende del folio 65 al 93 de autos.
En este sentido del folio 99 al 100, se observa que una vez declara firme la sentencia la parte accionante solicitó el cumplimiento voluntario por parte de la querellada, sin esta dar respuesta, por lo que mediante auto de fecha 16 de enero de 2012 este Tribunal acordó la ejecución forzosa del fallo.
Finamente, en fecha 08 de febrero del año en curso la parte accionante presentó ante la URSDD Civil diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo incoada (f. 101 al 107).
II
M O T I V A
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la ciudadana GRISEIDA TORIN, antes identificada, actuando en su condición de querellante, asistida por la abogada ARELYS BETZABETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 148.918, presentó diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, la cual riela del folio 101 al 107, en la que desistió del presente amparo, en los siguientes términos:
(…) “en horas del despacho de hoy 08 de Febrero de 2012, presente en este despacho la ciudadana GRISEIDA TORIN , titular de la cedula de identidad V-16.386.271 asistida en este acto por el abogado en ejercicio, Arelys Betzabeth Vargas, titular de la cedula de identidad V-18.525.086 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148, ante usted ocurre y expone: DESISITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de que llegado a un acuerdo con la empresa y he recibido el pago de mis prestaciones sociales a mi entera satisfacción. Se anexan los siguientes documentales:
1. Desistimiento del Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos signado con el Nº 078-2011-01-128 intentado en la Inspectoría del Trabajo “Pedro pascual Abarca”.
2. Carta de Renuncia.
3. Constancia de Trabajo IVSS (14-100).
4. Liquidación de Prestaciones Sociales.
5. Copia del cheque.
Así mismo solicitó se oficie lo conducente al Ministerio Público y se ordene el cierre del expediente.” (…) (Negrillas propias).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad de la querellante de desistir de la presente acción, es menester para este juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias)
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).
De igual modo, vale destacar que la misma Sala mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció la ciudadana GRISEIDA TOR CRISEIDA CHIQUINQUIRÁ TORÍN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº. 16.386.271, actuando en su en su condición de parte, querellante asistida por su la abogada ARELYS BETZABETH VARGAS, Inpreabogados Nº 148.918, en contra de la querellada sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A., de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.
III
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:35 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
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