En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA ACOSTA TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.351.244.
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ CECILIA ESCALONA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 143.987, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICA ESTETICA RENACE, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 05/10/2011, se recibió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.351.244, representado por la abogada BEATRIZ CECILIA ESCALONA; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla, por no llenar los requisitos de admisibilidad. Por lo que se ordeno la subsanación bajo los siguientes términos:
• Debe indicar con precisión la dirección de la empresa, es decir, especificar la ciudad donde se encuentra ubicada la misma, a fin de procurar la practica de la notificación a la que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte accionante en fecha 09/02/2012, presenta escrito de subsanación, mediante el cual señala la dirección, pero no especifica la ciudad.
En consecuencia corresponde a la juzgadora pasar a pronunciarse sobre el escrito de subsanación presentado; observándose de dicho escrito, que el mismo no cumple con lo ordenado en auto de despacho saneador; debido a que NO SEÑALA, la dirección exacta de la parte demandada, es decir la ciudad donde se va a notificar la parte demandada.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto la parte actora no cumplió con el Despacho saneador indicado. Así se decide.-
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ
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