REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 12 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-004412
ASUNTO : TP01-R-2012-000087
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABG. ALBA CONTRERAS BARRIOS, en carácter de DEFENSORA PÚBLICA designada por el ciudadano RAMÓN DARIO MARQUEZ SULBARAN
Fiscalia: SEPTIMA (VII) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delitos: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 22/05/2012, mediante la cual decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALBA CONTRERAS BARRIOS, en carácter de DEFENSOR PÚBLICO, designada por el ciudadano RAMÓN DARIO MARQUEZ SULBARAN, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2010-04412, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión de fecha 22/05/2012, mediante la cual el Juez decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21/06/2012, le correspondió la ponencia al DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 27-06-12, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
La Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la Causa TPO1-P-2010-004412, seguida al ciudadano: RAMÓN DARIO MARQUEZ SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad No. 9.171.070, por la presunta comisión de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual:
“... Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMÓN DARÍO MÁRQUEZ SULBARÁN, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad y- 9.171.070 (no porta), soltero, nacido el 18-06-1963, hijo de Román Márquez y Alicia de Márquez, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Brisas del Araguaney, Edificio 64, en planta baja, por donde esta el Restaurante por el Eje vial, en la casa de Alicia de Márquez quien es su madre, Motatan, y Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga (sic) en agravio de la Sociedad; por el lapso de 01 año a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 eiusdem, le fija las siguientes condiciones: 1- Presentación cada 08 días ante este Tribunal y Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2- Asistir a Consulta Publica en el área de Toxicología del Hospital Central de Valera por lo menos una vez al mes por el Lapso de un (01) año. 3. Prohibición del Abuso en el Consumo de Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y no acercarse a los locales donde expendan las mismas. 4.- La obligatoriedad a los llamados del Tribunal y la Fiscalía.”
Señalando como fundamento de recurso:
“Impugno la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 2012, por considerar que la misma CAUSA UN GRAVÁMEN IRREPAPJBLE al ciudadano: RUBEN DARIO MARQUEZ SULBARAN, al violársele el derecho Constitucional del Trabajo, contemplado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Considera la defensa, que la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, siéndole acordada al ciudadano: RUBEN DARIO MARQUEZ SULBARAN la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, le causa un gravamen irreparable, debido a que dentro de las condiciones que le fueron impuestas se encuentra LA PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones que pueden imponerse al imputado al momento de serle acordada la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido me permito transcribir dicho artículo:
“Artículo 44.- Condiciones. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y de terminará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que termine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”
Tal como se puede observar, en ningún momento el Legislador venezolano dispuso como condición para ser impuesta al imputado al momento de serle acordada la Suspensión Condicional del Proceso, la relativa al cumplimiento de PRESENTACIONES ANTE EL TRIBUNAL.
De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede a proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no media ninguna proposición por parte del Ministerio Público o del imputado con relación a que fuesen acordadas otras condiciones, aunado al hecho, que la condición de PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL no guarda ningún tipo de relación con las previstas por el legislador en el artículo in comento, siendo necesaria, además de la proposición del Ministerio Publico o del propio imputado, el hecho de que se trate de condiciones de conducta similares.
Lo que si existe en el presente caso, es el requerimiento por parte de la defensa al momento de solicitar al Tribunal imposición a su defendido, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente, la Suspensión Condicional del mismo, que le fueren impuestas CONDICIONES DE POSIBLE CUMPLIMIENTO y en caso de que mantenerle las presentaciones ante el Tribunal estas le fueran ampliadas, explicando que el lugar de trabajo del ciudadano: RUBEN DARIO MARQUEZ SULBARAN, se encuentra en Santa Isabel, es decir, un sitio bastante distante de la ciudad de Trujillo, lo que le dificultaría enormemente cumplir con las presentaciones, por razones económicas y para poder mantener su trabajo.
(omisis)
Con la imposición de esta condición de PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, se está condenando al ciudadano: RUBEN DARIO MARQUEZ SULBARAN a quien no pueda mantener un trabajo estable, porque el cumplimiento de esta condición ocasionaría que faltara a su trabajo por lo menos cuatro (04) veces al mes, lo que desencadenará en un despido.
Aunado al hecho de que debe pagar el transporte para poder cumplir con dichas presentaciones lo que le ocasiona un gasto bastante difícil de cubrir por él, tomando en consideración el salario que devenga.
Considera la defensa que no existe proporcionalidad entre la condición impuesta a mi defendido y el delito que se le imputa, para el cual se encuentra establecida una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, es decir, se trata de un delito leve.
El hecho de que se le impusiera esta condición a sabiendas de que es de imposible cumplimiento, dada la situación económica y laboral de mi defendido RUBEN DARIO MARQUEZ SULBARAN, equivale a llevarlo a una sentencia condenatoria por incumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo establece 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en flagrante violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona... [se] le garantice el pleno ejercicio de ese derecho….”
Por otra parte los Abogados, LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, MIGDALIA MEJIA e INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de la misma Circunscripción, respectivamente, contestaron el recuso de la manera siguiente:
“… Ahora bien, para dar respuesta a lo esgrimido por la recurrente, quien indica que el motivo único de su apelación esta concentrado en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la decisión emitida por el Juzgad en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito judicial Penal le ha causado un gravamen irreparable a su patrocinado.
(omisis
… el Tribunal ha emitido una decisión la cual esta enmarcada con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, (…)
De esta manera una vez que el Tribunal apreció que en el presente caso el imputado RUBEN MARQUEZ, fue acusado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena de es de 01 a 02 años, palpablemente es viable la aplicación de tal medida alternativa, siendo que el propio texto adjetivo penal del artículo antes señalado, aparte de la oferta de reparación del daño causado por el delito que debe emitir el imputado, este también debe comprometerse a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 44 del citado Código, entre las cuales indica la norma que a proposición del Ministerio Publico, víctima, imputado, el Juez puede acordar otras condiciones de conducta similares cuando así lo estime conveniente, de esta manera esta cuando el Tribunal le impone al ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ, presentarse cada ocho (8) días ante el Tribunal en Funciones de Control no esta creando un gravamen irreparable a su condición jurídica procesal, ya que es una medida validad totalmente por cuanto el Tribunal puede determinar de manera circunstancial tomando en cuenta las características del caso si considera mantener la vigilancia en lo que respecta a la conducta que el imputado debe mantener durante el régimen que se le impuso como condiciones, entre las cuales esta también la de asistir al área de Toxicología del Hospital Central de Valera por lo menos una vez al mes en el lapso de un (1) año, así como prohibición de consumir sustancias ilícitas (drogas) y de no acercarse a lugares donde pudieran estar vendiendo ilícitamente estas, es decir, le impone una serie de condiciones perfectamente que puede cumplir el imputado de autos, ya que precisamente ese es el espíritu de la norma citada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que la persona que ha sido acusada como responsable de un delito, acepte el hecho y se someta como manera de correctivo por parte del Estado Venezolano personificado a través de nuestros Tribunales Penales, someterse a las medidas que a bien considere imponer todo dentro del marco y facultades legales que existen y precisamente es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa la atención. Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, y adicionando que se debe escuchar la opinión del Fiscal y de la victima y en este caso no hubo oposición por estar ajustada la decisión dentro del marco legal.
Además de lo esgrimido se debe adicionar que estas medidas son temporales, ya que no perduran con el transcurrir del tiempo, es decir, no son ni vitalicias ni perpetuas, ya que una vez que transcurra el año que fue establecido como lapso por parte del Tribunal para que el imputado cumpla con las condiciones impuestas, estas desaparecen, es decir, son condiciones que su naturaleza jurídica es absolutamente transitoria, lo cual no permite bajo ningún concepto considerar si quiera causan un gravamen, menos aun definirlo como irreparable, ya que una circunstancia irreparable genera una lesión que es insalvable, lo que no es aplicable al caso planteado y por lo que no se desglosa que se este generado realmente la irreparabilidad de una situación, aunado al hecho que realmente no se ha infrinjo violación alguna de derecho constitucional o procesal que le asista al defendido del recurrente como ya antes se explico en acápites anteriores, por lo que en definitiva no hay motivos para considerar que la situación procesal del imputado de autos esta inmersa en el hecho de que mediante la decisión judicial recurrida le haya causado un gravamen alguno y mucho menos de considerar una situación irreparable.
(…)
Por lo tanto el alegato que hace la Defensa al señalar que no es de posible cumplimiento la medida impuesta por el Tribunal en Funciones de Control consistente en presentaciones ante dicho Tribunal, carece de fundamente, ya que el imputado debe y tiene que estar presto a someterse a lo que a bien considere indicar el tribunal como condiciones, estas ajustadas a la normativa procesal penal, y en cuento a la violación presunta que hay del derecho al trabajo consagrado con rango constitucional en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se esta afectando bajo ningún concepto tal derecho, ya que la circunstancia de presentarse de modo periódico ante el Juzgado competente, no perjudica este derecho que incluso todo empleador esta obligado a otorgar el permiso que se requiera cuando un trabajador necesite acudir al llamado de un Tribunal de la Republica, como tampoco se vulnera el fin determinado que tiene el derecho al trabajo que es el de realizar una actividad por un humano que produce una modificación del mundo exterior, a través de la cual se provee de los medios materiales o bienes económicos que necesita para su subsistencia y la de su entorno familiar”.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. ALBA CONTRERAS BARRIOS, con el carácter de autos, en contra de la decisión de fecha 22/05/2012, mediante la cual el Juez decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Se observa que el punto medular del presente recurso versa sobre la condición de presentación cada 08 días ante el Tribunal a quo, impuesta al procesado RAMON DARIO MARQUEZ SULBARAN, como consecuencia de la aplicación de la suspensión condicional del proceso solicitada y acordada, siendo esta una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, al respecto es inevitable traer a colación las definiciones y objeto fundamental, por antonomasia, tanto de las medidas cautelares como de las condiciones en la suspensión condicional del proceso encontrándonos que las medidas cautelares tienen un fin instrumental como lo es garantizar las resultas del proceso y la presencia del proceso en el mismo, siendo importante considerar que el objetivo es precisamente preservar las resultas del proceso y en relación a la pertinencia consiste en que efectivamente con la medida que se vaya a adoptar, se asegure el proceso sin que dicha medida implique una ejecución anticipada del fallo o decisión, que a futuro se dicte en el mismo, es así como las medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal están consagradas en los artículos 250 y 256, y dada la naturaleza del derecho procesal penal, lo que se pretende es mantener al imputado o procesado apegado al proceso a los fines de preservar las resultas del mismo, esto tomando en consideración los presupuestos procesales legalmente establecidos.
En relación a las medidas cautelares la Sala Constitucional en sentencia Nº 1592, de fecha 10-08-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado textualmente:
“…En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
“Los actos coercitivos afectan por regla general al imputado, a quien se puede restringir en el ejercicio de sus derechos personales (por ejemplo, allanando su domicilio, abriendo su correspondencia, privándolo de su libertad de tránsito o locomoción, etc.) o patrimoniales (por ejemplo, embargando sus bienes). Pero también puede afectar a terceros, como por ejemplo al testigo que se ve obligado a comparecer a declarar, la víctima de lesiones que debe someterse a un examen corporal o el propietario de la cosa hurtada que se ve privado temporalmente de su uso y goce mientras permanece secuestrada con fines probatorios.” (José I. Cafferata Nores. Medidas de Coerción en el nuevo Código de Procedimiento Penal. Edic. Depalma, Buenos.Aires. 1992, p. 4)
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones…”
Ahora en relación a la Suspensión Condicional del Proceso tenemos que es uno de los mecanismos que tiende a reparar el tejido social dañado por el delito y a devolver a la víctima el papel protagónico que hasta ahora se le había quitado. Es el instrumento procesal por medio del cual el juez que conoce el asunto a solicitud del Ministerio Público, Imputado y Victima, suspende el proceso judicial que se realiza contra el imputado por cometer un hecho delictivo de poca o mediana relevancia y que hasta ese momento no había delinquido antes, éste a cambio debe cumplir con las obligaciones legales que le ordene el juez.
Se presenta la suspensión condicional del proceso siempre que el procesado pueda sustentar de alguna manera la probabilidad de que se comportará correctamente al dársele una segunda oportunidad sin enviarlo a la cárcel. Esta figura tiene su base en los principios de proporcionalidad y racionalidad de la reacción estatal. La finalidad principal de este instrumento radica en las siguientes: a) una reasignación eficiente de los recursos del sistema penal de acuerdo con criterios razonables y controlables de persecución penal; b) disminuir la criminalización secundaria y evitar el etiquetamiento formal de la persona condenada por el sistema penal; c) un importante descongestionamiento del sistema judicial; d) proporcionar la solución al conflicto social e interpersonal provocado por el hecho delictivo.
Es bueno señalar que el juez al ordenar la suspensión puede dejar sujeto al imputado a una o varias de las reglas establecidas en el Art. 44 de la norma procesal penal, las cuales obligatoriamente tendrá que cumplir el imputado, a cuyo término se produce la extinción de la acción penal, para ello el juez fija el plazo de prueba, sin embargo, el juez no puede imponer condiciones más graves que las establecidas en la norma adjetiva penal, sin que haya criterios de ponderación, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima y dirigidos a garantizar el proceso educativo de prueba impuesto en la Suspensión.
De modo pues que la condición viene a ser una obligación de hacer o no hacer a la que queda sujeto el procesado por un lapso de tiempo determinado y que tal obligación no comporta en si misma un gravamen sino una indemnización y/o reparación prácticamente del daño causado así como una salida educativa si se quiere para el procesado.
Asi las cosas aprecia esta Alzada, que yerra la jueza A quo, a la hora de determinar e imponer la condición de presentación ante el Tribunal al procesado de autos, habiendo acordado la suspensión condicional del procesado, cuando confunde las medidas cautelares con las condiciones, encontrándose ambas figuras jurídicas plena, taxativa y expresamente establecidas en la norma jurídica adjetiva penal, ya que al analizar el auto se observa que no señala la A quo el por qué de estas presentaciones, destacando que el control y vigilancia en el cumplimiento de las condiciones se establece a través de delegado de prueba que se designe.
En razón de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la inclusión de esta obligación, no como cautela, sino como condición, no se encuentra dentro de las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 del 15 de junio de 2012, determinadas para el caso de la suspensión condicional del proceso, sin que haya mediado solicitud de parte, ni se motiva la conveniencia de esta condición, por ende la condición de presentación cada 08 días por ante el tribunal a quo es improcedente y en consecuencia le asiste la razón a la recurrente debiendo declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto con la anulación de la decisión solo en cuanto a la condición de presentación cada 08 días del procesado por ante el Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ALBA CONTRERAS BARRIOS, en carácter de DEFENSORA PÚBLICA, designada por el ciudadano RAMÓN DARIO MARQUEZ SULBARAN, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2010-04412, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión de fecha 22/05/2012, mediante la cual el Juez decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA la decisión recurrida en lo que respecta a la exclusión de la condición de presentación ante el Tribunal impuesta al procesado
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del Mes de Julio de 2012.
Por la Corte de Apelaciones
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Muchacho
Secretaria de Corte