REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000204
ASUNTO : TP01-R-2012-000091
PONENTE: Juez Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Inadmisibilidad de Apelación de auto.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 02 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS , en su carácter de Defensora Publica Penal Décimo Cuarta, actuando en la causa TP01-P-2012-000204, seguida al ciudadano: JOSE ALEJANDRO LAGUNA RAMIREZ, contra la Decisión publicada en fecha 30-05-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decide:”… De conformidad con el artículo 33 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento formal, y se retrotrae el proceso hasta la etapa en que el Ministerio publico se pronuncie con respecto a las diligencias que debe practicar, como son tomarles la declaración de los ciudadanos NAVARRO CASTILLO YRAIMA CAROLINA, MARIANGEL CAROLINA SANTELIZ GONZALEZ, LEBIA JOSEFINA PACHECO, CABRERA ALEXIS RAMON, ofrecidos como testigos por la defensa, a los fines del juicio oral y publico. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LAGUNA RAMIREZ y WILMER RAFAEL NARVAEZ ABREU. CUARTO: Se ordena remitir a la Fiscalia actuante las actuaciones en el lapso de Ley respectivo….”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada Alba Contreras, actuando como defensora publica penal del procesado: JOSE ALEJANDRO LAGUNA RAMIREZ, tal como se plasma en su escrito recursivo por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 30 de mayo de 2012, dictado por el Juez de Control Nº 2 mediante decisión en la cual se señala:
”… PRIMERO: Se Inadmite la acusación fiscal interpuesta contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LAGUNA RAMIREZ y WILMER RAFAEL NARVAEZ ABREU, por los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte en concordancia con la circunstancia agravante de la numeral 11 del articulo 77 Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la misma ley el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la ley especial cometidos en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL VALLE VILLARREAL COMBITA, adicional articulo 83 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento formal, y se retrotrae el proceso hasta la etapa en que el Ministerio publico se pronuncie con respecto a las diligencias que debe practicar, como son tomarles la declaración de los ciudadanos NAVARRO CASTILLO YRAIMA CAROLINA, MARIANGEL CAROLINA SANTELIZ GONZALEZ, LEBIA JOSEFINA PACHECO, CABRERA ALEXIS RAMON, ofrecidos como testigos por la defensa, a los fines del juicio oral y publico. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LAGUNA RAMIREZ y WILMER RAFAEL NARVAEZ ABREU. CUARTO: Se ordena remitir a la Fiscalia actuante las actuaciones en el lapso de Ley respectivo…”
En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, que la recurrente señala:
“… En tal sentido, pido a esta Honorable Corte, se sirva revisar la decisión recurrida en lo que respecta al mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra de mi defendido JOSE ALEJANDRO LAGUNA RAMIREZ y como consecuencia de esto se ordene el cese inmediato de la misma, ordenando la libertad sin restricciones por ser mandato legal establecido en el articulo 319 DEL Codigo Organico Procesal Penal…”
Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control Nº 2, de mantener la medida privativa de libertad al ciudadano, JOSE ALEJANDRO LAGUNA RAMIREZ; es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad.
A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria en la cual se dicta un sobreseimiento de los llamados en doctrina “formal”, e igualmente en la referida decisión al darse revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, versando esta sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, el juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad, con la motivación siguiente:
“…considera quien decide, que aun cuando la acusación fue promovida ilegalmente por el ministerio Publico, no quiere decir con esto, que las circunstancias tomadas en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hayan variado, manteniendo esta juzgadora el criterio sustentado por el Tribunal sobre la invariabilidad de las razones que motivaron el decreto de la privación ordinaria preventiva de la libertad del acusado en base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la concurrencia de los presupuesto de la norma del 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1) La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. 2) fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión y en el acta de denuncia suscrita por la víctima, quien manifiesta ser concubina del agresor; 3) una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia, en atención al bien jurídico tutelado representado, quien estima procedente, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LAGUNA RAMIREZ y WILMER RAFAEL NARVAEZ ABREU…”
Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 264, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 437 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, y así se decide.
No obstante es menester dejar establecido que si bien es cierto la decisión es irrecurrible, la revisión de la misma puede ser solicitada por la Defensa cada vez que lo considere conveniente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS , en su carácter de Defensora Publica Penal Décimo Cuarta, actuando en la causa TP01-P-2012-000204, seguida al ciudadano: JOSE ALEJANDRO LAGUNA RAMIREZ, contra la Decisión publicada en fecha 30-05-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decide:”… De conformidad con el artículo 33 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento formal, y se retrotrae el proceso hasta la etapa en que el Ministerio publico se pronuncie con respecto a las diligencias que debe practicar, como son tomarles la declaración de los ciudadanos NAVARRO CASTILLO YRAIMA CAROLINA, MARIANGEL CAROLINA SANTELIZ GONZALEZ, LEBIA JOSEFINA PACHECO, CABRERA ALEXIS RAMON, ofrecidos como testigos por la defensa, a los fines del juicio oral y publico. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LAGUNA RAMIREZ y WILMER RAFAEL NARVAEZ ABREU. CUARTO: Se ordena remitir a la Fiscalia actuante las actuaciones en el lapso de Ley respectivo….”
Regístrese, publíquese, notifíquese e impóngase la presente decisión.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY JUEZA DE LA CORTE JUEZA (S) DE LA CORTE
ABG. ALBA MUCHACHO
SECRETARIA