REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-002714
ASUNTO : TP01-R-2012-000058
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nª 1 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada Yusleivy Adriana Pineda Silva, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 16 de Abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° TP01-P-2010-002714 seguida a la ciudadana CANDY VANESSA MARIN VASQUEZ, Venezolana, titular de l a cedula de identidad N° 16267..227, soltera, nacida el 18/06/1984, de 27 años de edad, Natural de Valera, de ocupación Peluquera, hija de Maria Rosaura Vásquez y José Gregorio Marín, residenciada en Urbanización San Rafael, Calle Principal, alado del Preescolar Simoncito Libertador, Valera Estado Trujillo, teléfono 0426-6942079, que decretó:“… DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la señora CANDY VANESSA MARÍN VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del Orden Público, por ser atípico el hecho imputado...”..
En fecha 15 de mayo del año 2012, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de mayo de 2012, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 30 de mayo 2012 a las once de la mañana.
En fecha 30 de mayo de 2012 Estando presentes: la procesada: CANDY VANESSA MARIN VASQUEZ. No se encuentran presentes: el Defensor Publico: Elean Frías (quien según se verifica en el sistema iuris 2000 no se encuentra debidamente notificado),ni la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Yolehida Quintero (quien consta haber sido notificada según resulta de boleta inserta al folio 35). Vista la ausencia de la defensa publica y de la representación del Ministerio Público se acuerda conceder un lapso de espera de espera de una (01) hora a objeto de que las partes ausentes hagan acto de presencia. Transcurrido dicho lapso se procedió a verificar nuevamente la presencia de las partes, Estando presentes: la procesada: CANDY VANESSA MARIN VASQUEZ. No se encuentran presentes: el Defensor Publico: Elean Frias (quien según se verifica en el sistema iuris 2000 no se encuentra debidamente notificado),ni la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Yolehida Quintero (quien consta haber sido notificada según resulta de boleta inserta al folio 35).De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de la defensa publica y de la Fiscal tercera del Ministerio Publico, quien indicó lo siguiente: el defensor publico no se hizo presente el día de hoy ante esta Corte de Apelaciones y según se verifica en el sistema iuris 2000 no consta haber sido debidamente notificado y en relación a la Fiscal tercera del Ministerio Publico no se hizo presente ante la Corte de Apelaciones, a pesar de encontrarse debidamente notificada según resulta de boleta inserta al folio 35.Este Tribunal Colegiado, vista la ausencia de la defensa publica y del Ministerio Publico, acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día LUNES ONCE (11) DE JUNIO de 2012 a las 2:00 de la TARDE.
En fecha 11 de Junio de 2012 en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que: “ DE LOS FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECURRIR CONTRA LA DECISIÓN
Ahora bien, esta Representación fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales considera improcedente la decisión dictada y se ejerce el presente Recurso:
PRIMERO: El Juez al momento de tomar la decisión de Sobreseer la referida causa, establece en la misma, que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público presento acusación por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal existiendo un error en cuanto a la disposición legal que se correlaciona, en razón de que en el escrito de Acusación se enuncia claramente en el Capitulo IV del Preceptos Jurídicos Aplicables lo siguiente: ‘ . la conducta desplegada por la ciudadana CANDY VANESSA MARÍN VÁSQUEZ, plenamente identificada ut supra, se adecua al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 deI Código penal, en concordancia con el articulo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, cometido en agravio del Orden Publico .. , esta circunstancia es sumamente importante, en el sentido de que el Tribunal a quo al momento de decidir no tomo en consideración lo dispuesto en el contenido de los artículo 3 y4 de la Ley para el desarme vigente desde el 20-08-2002 que disponen:
Articulo 3: Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Articulo 4 La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los Permisos de porte y tenencia de armas de fuego.
Y es por ello que en la decisión recurrida al desecharse de plano las mencionadas disposiciones legales en materia de armas de fuego, se cambia y se altera considerablemente la fundamentación legal y el sentido de la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que dichas disposiciones lo que pretende es apoyar que cualquier arma de fuego que en este caso es una escopeta marca Sarasketa, calibre .12, serial de orden 37514, DE ANIMA LISA, la cual requiere siempre e inevitablemente estar registrada y tener un permiso expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su porte o tenencia, y en caso contrario, quien porte o detente un arma de fuego sin los referidos permisos estaría en una situación ilícita y por consiguiente, adecuarse a lo pautado en el hecho punible previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia, el Juez a quo al Iimitarse solamente a tomar en cuenta esta disposición legal, afecto considerablemente las pretensiones de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, favoreciendo con esto considerablemente a la imputada CANDY VANESSA MARIN VÁSQUEZ y su defensa, determinado que las escopetas de anima lisa no necesitan autorización del Estado y olvidando que de acuerdo a la ley para el Desarme si necesita autorización del Estado a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
SEGUNDO: La decisión recurrida establece que el hecho imputado a la ciudadana CANDY VANESSA MARIN VÁSQUEZ no es típico, porque no puede configurarse el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego según lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, señalando “revisada la Ley Sobre Armas y Explosivos a la que remite el citado artículo 277 del Código Penal, se encuentra que no considera ese cuerpo normativo como arma de fuego para cuyo porte sea menester estar autorizado, a las escopetas de ánima lisa, por lo que entonces lo procedente en este caso concreto es decretar el sobreseimiento de la causa por la atipicidad de la conducta imputada”, estas consideraciones hechas por el Juez a quo, deben ser revisadas debido a que no existe exactitud en las mismas, al respecto se debe analizar el articulo 277 del Código Penal que dice:”… como se puede observar este articulo remite específicamente al articulo 276 eiusdem, y no al articulo expresado en la decisión recurrida, y este articulo 276 expresa lo siguiente: “El comercio la importación la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos ..“, como se puede leer remite de manera clara y precisa a toda la Ley sobre Armas y Explosivos sin especificar articulo alguno, lo que podemos inferir que debemos efectuar un análisis y estudio para determinar a que dispocisión legal debemos aplicar al caso concreto, en este sentido considera esta representación Fiscal que debemos observar el articulo 11 de la Ley sobre Armas y Explosivos que dispone: “Se podrán importar y expender, previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 72 a 32, inclusive...” en esta norma se establece de manera detallada que las escopetas de anima lisa calibre 12 como la del caso que nos ocupa, para su comercio (importar y expender) necesitan autorización del Ejecutivo federal y actualmente de acuerdo al articulo 3 y 4 de la ley para el Desarme, este lo representa la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) en conclusión, la escopeta marca Sarasketa, calibre .12, serial de orden 37514, DE ANIMA LISA, es un arma de fuego que obligatoriamente requiere de permisos para su porte o detentación por parte de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional ( DARFA), por consiguiente quien porte o detente un arma de fuego con dichas características sin la documentación debida, estará incurso en el delito DETENTACIÓN ILICTA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por tal motivo la situación y los hechos explanados en el capitulo II Hecho Punible que se le atribuye al imputado en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de la imputada CANDY VANESA MARIN VASQUEZ, es un hecho típico. Que tiene carácter penal porque la conducta realizada por el referido imputado se adecua totalmente al hecho punible de DETENTACIÓN ILICTA DE ARMA DE FUEGO, en razón de Que la imputada tenia dentro de la esfera de su poder un arma de fuego tipo escopeta marca Sarasketa calibre 12 sin documentos que le acreditaran legalmente el Porte o detentación de la misma.
TERCERO: Por ultimo, es importante señalar el criterio Jurisprudencial que se mantiene vigente hasta el día de hoy en materia de porte, detentación y ocultamiento de armas de fuego, en este sentido ponemos a consideración la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en decisión de fecha 16 de abril de 2007, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, después de realizar un análisis de los artículos 276 y 277 del Código Penal , artículos 9 y 11 de la ley sobre Armas y Explosivos y artículos 3 y 4 de la ley para el Desarme, se establece y concluye en relación al porte de armas de fuego tipo escopeta con anima lisa lo siguiente: “…de un arma de guerra o que se encuadre de las enunciadas en el precitado articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, no es menos cierto, que es un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley para el Desarme (...) la sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un Porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o Detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada amerita la aplicación del tipo Penal establecido en el articulo 277 del Código Penal...”
Por otro lado, en decisión de fecha 08 de agosto de 2008 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció lo siguiente: “...En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a s cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.
Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir.. “
Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial N 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:
“...Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto...”.
Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:
“...Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus replicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899.
Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.
(...) Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:
“... Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional..
En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República...”.
El ciudadano Abg ELEAN FRIAS, Defensor Público Penal N° 1, procediendo en este acto en su condición de Defensor Público Penal del imputado: CANDY VANESSA MARIN VASQUEZ, dio contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“INADMISIBIEIDAD DE RECURSO.
Solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declare inadmisible el recurso propuesto, por cuando el mismo resulta infundado. En efecto, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado...”. Como se podrá observar, dicho recurso no establece cuál es la causal que invoca, tal como está previsto en el artículo 447 eiusdem, por lo que no se sabe cuál es el agravio que le produce la decisión que pretende impugnar, lo que deja en total estado de indefensión a la parte que represento a los fines de canalizar una efectiva respuesta defensiva.
Sin embargo, para el caso de que sea considerado viable el infundado recurso, paso a contestarlo en los siguientes términos:
CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
El objeto del recurso es el de atacar una decisión emanada del Tribunal de Control No: 07 en la cual, a decir del recurrente “ existe un error en cuanto a la disposición legal que se correlaciona” cuando realmente lo que ocurrió fue que la Fiscalia del Ministerio Publico esgrime que la conducta desplegada por la ciudadana CANDY VANESSA MARIN VASQUEZ se adecuaba al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley para el desarme vigente siendo la realidad que el hecho que se le imputa no es típico tal y como lo estableció el mencionado Tribunal en su desicion
Dice a su vez la representación Fiscal “ que en la decisión recurrida al desecharse de plano las mencionadas disposiciones legales en materias de arma de fuego, se cambia y se altera considerablemente la fundamentación legal y el sentido de la acusación”
Observemos tal expresión literal donde se acusa al Tribunal de una conducta en el cual EL TRIBUNAL DESECHA Y ALTERA Es que acaso el poder jurisdiccional debe obedecer a las exigencias del Fiscal?
Acaso no somos las partes las que estamos obligadas a acatar las decisiones judiciales? El Juez no se debe al capricho de las partes, sino a la ley y al derecho. No podemos aceptar esa cultura de la subordinación de un poder autónomo frente a otro, sobre todo bajo el incisivo señalamiento de una presunta conducta como si se desconociera el derecho que se aplica
Otra parte, señala el recurrente que”. estas consideraciones hechas por el Juez A Quo deben ser revisadas debido a que no existe exactitud en las mismas, sin embargo , contradictoriamente, el escrito copia textualmente lo que denomina ‘fundamento de la decisión”, recogiendo todo un párrafo donde el Tribunal analiza
Ahora bien, en concreto, el escrito recursivo centraliza su denuncia en que dicha disposiciones lo que pretenden es apoyar que cualquier arma de fuego que en este caso es una escopeta marca sarasketa calibre 12 serial de orden 37514 DE ANIMA LISA” SIN EMBARGO a esta defensa considera que uno de los principios cardinales del derecho penal lo es EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , conocido tradicionalmente a través de su formula latina NULUM CRIMEN POENA SINE LEGE este principio de amplio arraigo en la mayoría de las legislaciones encuentra cabida expresa en nuestro ordenamiento Jurídico , en el que figura en primer orden , dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al disponer “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos , faltas o infracciones en leyes preexistentes” por su parte el Código Penal encabeza en su normativa señalando que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ella no hubiere establecido previamente
Así en atención a tal principio, que adicionalmente constituye derecho positivo, cualquier actuación que demande ser considerada como delito, debe encontrarse previa y expresamente así delimitada por la ley penal
En estrecha Conexión con lo señalado ha de tenerse presente que la evolución del citado principio, inclusive a hecho surgir a su vez otro principio que se conoce como el principio de tipicidad, respecto del cual afirma Femando Tocora lo siguiente:
Luego de la consolidación del principio de legalidad de los delitos elaborado y defendido por la ilustración la ciencia penal avanzo en la garantía, por medio del principio de legalidad (...) el principio de Tipicidad hace alusión a la definición precisa e inequívoca que la ley debe hacer del hecho punible. No basta entonces con concretar la circunstancia temporal de la existencia previa de la prohibición penal, sino que es necesario avanzar en el sentido de una definición comportamental cierta y claramente delimitada. Esta definición comportamental hace alusión a lo que es materia de prohibición , al supuesto de hecho, al modelo legal de conducta delimitando el campo de lo permitido y lo prohibido , que ilustra al ciudadano sobre las reglas de juego de la vida y de la sociedad determinada
Luego de ello nos corresponde referirnos a conceptos como el de tipo penal que es definido como una categoría Jurídica que especifica determina y concreta la acción punible y las condiciones requeridas por la Ley para que un comportamiento pueda considerarse delictivo habida cuenta de la triple función en esta materia le asigna la doctrina esto es:
A una función seleccionadora de los Comportamientos humanos penalmente relevantes
B Una función de garantía dado que solo los comportamientos subsumiles en el puedes ser sancionados penalmente
C Una función motivadora en la medida en que a través de la descripción de los comportamientos realizados en el tipo penal el legislador precisa a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos esperando que con la conminación penal allí contenida, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida , esto es, la materia de prohibición
Señalado lo anterior debemos señalar si tal y como se encuentra el tipo de porte ilícito de arma dentro de la legislación penal venezolana puede afirmarse la inclusión en el mismo del arma de cañón de ánima lisa
A tales fines revisten interés para el punto que nos ocupa el siguiente artículo
ARTICULO 277 El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años
Así las cosas advierte claramente que la tan nombrada ya TIPIFICACION que realiza el articulo 277 permite evidenciar fácilmente que para la configuración del delito allí previsto no basta simplemente con encontrarse en posesión de cualquier arma. En efecto la citada norma de manera clara y expresa — prohíbe el porte de las armas A QUE SE REFIERE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS a lo cual necesariamente ha de aunarse el hecho de que el legislador de manera categórica haya dispuesto mediante el articulo 273 ejusdem, inmediatamente después de reconocer que el termino armas comprende todos los instrumentos propios para maltratar o herir, que a los efectos del capitulo que sanciona las acciones referidas a la importación , fabricación, comercio detentacion , porte solo puede ser consideradas como arma de fuego LAS QUE ENUNCIEN EN LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
En todo caso, ciudadanos jueces, las circunstancias por las cuales el Tribunal primero en Funciones de Control decreto el Sobreseimiento no fue otra cosa sino con la acertada razón de actuar de una manera ajustada a derecho, pues actuar de otra manera implicaría ir en contra de las bases fundamentales que en el moderno Estado de Derecho Caracterizan al Derecho Penal de corte garantista, al desconocerle al tipo Penal su función seleccionadora y de garantías ya comentadas ya que la norma que criminaliza una acción no puede extenderse por analogía a comportamientos Similares
En virtud de todas las consideraciones anteriormente realizadas, concluye esta defensa que en atención a la forma en que se encuentra estructurado dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal el delito que se le pretendió imputar a mi defendida CANDY VANESA MARIN VASQUEZ NO ES TIPICO .
Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare inadmisible el recurso fiscal o, en su defecto, sin lugar, por las razones indicadas.
Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yusleivy Adriana Pineda Silva, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público contra la decisión publicada en fecha 16 de Abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó el Sobreseimiento bajo el argumento de que:” por ser atípico el hecho imputado...”
Ante todo esta Alzada revisa los hechos imputados y observa que son los siguientes:”El día 27 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche en la vía publica, vía principal del sector El Valle de San Luis al frente de la cancha deportiva parroquia San Luis Valera Estado Trujillo, se encontraban los funcionarios Subinp JOEL ESCALONA, Dist. YOSNEY BRICEÑO y agentes DANIEL MATERANO, JOSE BAPTISTA BASTIDAS Y JESUS GIL, adscritos al departamento policial Numero 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo con la finalidad de vigilar y patrullar dicho sector, cuando observaron un vehiculo automotor Clase Motocicleta, Marca YAMASAKY Modelo 150 CC, Color Gris, Placas CAB-160, serial de chasis LMNPCK20560012493 conducido por la ciudadana CANDY VANESSA MARIN VASQUEZ, asimismo, los funcionarios le ordenaron que se detuviera, en virtud de que observaron que en la parte frontal de dicha motocicleta se transportaba un arma de fuego tipo Escopeta, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, Marca Sarasketa, Calibre 12, fabricada en Venezuela, acabado superficial presenta desgastes y signos de oxidación, posee un cañón de 28 cm de longitud, empañadura de color negro, serial de orden 37514, seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron a la ciudadana CANDY VANESSA MARIN VASQUEZ, el correspondiente permiso o documentos que le acreditaran legalmente el porte o detentacion de la referida arma de fuego, manifestando la ciudadana CANY VANESSA MARIN VASQUEZ no tenerlo, ante esta situación los funcionarios policiales le practicaron la correspondiente aprehensión y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
De lo anotado se destaca que la ciudadana CANDY VANESSA MARIN VASQUEZ se le imputó el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, conforme al articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, al haber sido encontrado en su poder una escopeta fabricada en Venezuela y el Tribunal a quo considero que la Ley de Armas y Explosivos a la que remite el artículo 277 del Código Penal no considera como arma de fuego para cuyo porte sea menester estar autorizado, a las escopetas de anima lisa, por lo que procede a sobreseer la causa por atipicidad de la conducta imputada.
Así las cosas, estima esta Alzada que la razón le acompaña a la Representación Fiscal recurrente, pues claramente nuestro legislador penal sanciona el porte o la detentacion de armas de fuego, conforme al articulo 277 el cual expresamente establece:” “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años” y conforme al artículo 276 eiusdem se sanciona el comercio, importación, fabricación y suministros de armas de fuego que no fueren de guerra; lo que permite deducir que esta prohibido el porte o detentación de armas de fuego que no fueren de guerra y es la Ley especial sobre la materia: Ley Sobre Armas y Explosivos, la que describe las armas, para establecer cuales se pueden importar y vender, siempre con el control del Estado Venezolano. Ello es así porque conocemos que hay casas especializadas en el exterior del país que se dedican a la fabricación de armas de fuego, que luego venden, constituyendo una importación de armas para el que las adquiere aquí, y luego procede a la venta a los particulares, existiendo para este último el deber de obtener la autorización del Estado para portar o detentar un arma de fuego.
En tal sentido ha establecido nuestro más alto Tribunal en Sala Penal en sentencia de fechas 16-04-2007 y 08-08-2008 Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte, que “de un arma de guerra o que se encuadre de las enunciadas en el precitado articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, no es menos cierto, que es un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley para el Desarme (...) la sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un Porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o Detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada amerita la aplicación del tipo Penal establecido en el articulo 277 del Código Penal....
Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente: “... Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…En atención a lo antes expuesto, incluso las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.
Conforme a lo indicado, el arma de fuego incautada a la imputada sin documentación para poderla portar configura el delito de Detentacion Ilícita de Arma de fuego y debe reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación debe encuadrarse a lo establecido en el articulo 277 del Código Penal.
Ratifica esta Alzada el criterio sostenido en decisiones de fechas: 15 de septiembre de 2010 Causa Nª TP01-R-2010-000168, 31 de agosto de 2010 Causa Nª TP01-R-2010-000151, y TP01-R-2011-000199 de fecha 13-02-2012 siguiendo el criterio de nuestro mas alto Tribunal en Sala Penal.
Conforme a lo anotado el Recurso interpuesto se declara con lugar, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado que se realice nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dicto el fallo anulado.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,556 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yusleivy Adriana Pineda Silva, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 16 de Abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° TP01-P-2010-002714 seguida a la ciudadana CANDY VANESSA MARIN VASQUEZ, que decretó:“… DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la señora CANDY VANESSA MARÍN VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del Orden Público, por ser atípico el hecho imputado...”..
de conformidad
SEGUNDO: Se Revoca el fallo recurrido y se repone la causa al estado que se realice nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dicto el fallo anulado.
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TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (02 ) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria
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