REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003634
ASUNTO : TP01-R-2012-000114
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS.
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de julio de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER J. PARDES, en carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, designado para asistir al ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALAS, en la causa Nº TP01-P-2011-003634, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado ROGER J. PARDES, en carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, designado para asistir al ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALA, tal como se plasma en su escrito recursivo por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 18 de junio de 2012, dictado por la Jueza del Tribunal de Control Nº 5 mediante decisión en la cual se señala:
”… vista la ausencia del imputado, así como la solicitud del ministerio publico y visto que en fecha 25-06-2011 se le impuso al imputado la obligación de no cambiar de domicilio, asimismo que en fecha 22-11-2011y hoy 18-06-2012, el imputado estando notificado y sin justificación alguna falto a los llamados del tribunal de conformidad con el articulo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la medida cautelar acordada y ordena la Aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.899.517, de 20 años de edad, nacido el 14-06-1991, hijo de Mireya del Carmen Salas, ocupación Obrero, Residenciado en San Luís parte alta, callejón Carabobo, casa Nº 104, pasando la tercera bodega subiendo en la cuarta casa Municipio Valera Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal….”
En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, que la recurrente señala:
“…En el caso presentado, el Tribunal de Control Numero 05, incurre en error, por considerar falsos supuestos como ciertos, y favorables a la orden de aprehensión siendo utilizados por el propio Tribunal, con motivación del auto que acuerda la aprehensión de mi defendido; expresamente señalados en él, a saber: “que en fecha 22-11-2011 y hoy 18-06-2012, el imputado estando notificado y sin justificación alguna, falto a los llamados del Tribunal…..”
Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 5, de conformidad con el articulo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la medida cautelar acordada y ordena la Aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAS, venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la impugnación recae sobre la decisión de la orden de Aprehensión.
A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo a la Orden de Aprehensión, es una decisión interlocutoria en la cual se dicta en virtud de las notificaciones realizadas al procesado siendo las mismas positivas y el mismo no se presenta a las audiencias. la referida decisión versando esta sobre la necesidad de las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, que será revisada al momento de que la audiencia de presentación, una vez puesto a derecho el imputado, destacándose que la impugnación ejercida tiene su fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no causa un gravamen irreparable, por cuanto el procesado va ser oído al momento de la celebración de la Audiencia. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 437 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de Auto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ROGER J. PARDES, en carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, designado para asistir al ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALAS, en la causa Nº TP01-P-2011-003634, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Regístrese y Publíquese
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria