REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003242
ASUNTO : TP01-R-2012-000109

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nª 1 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: ROGER PAREDES, actuando en la condición de defensor publico Nº 09 del procesado: YOHANDERSON RAFAEL GONZALEZ MEDRANO, contra la decisión publicada en fecha 15 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Primero: Se califica la detención de los ciudadanos Seguidamente la Jueza le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó el primero de ellos como: YEANPIER MUÑOS y YOHANDERSON RAFAEL GONZALEZ MEDRANO , antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: : Se ordena el procedimiento ordinario visto que la fiscalia manifiesta que requieren la practica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Por tratarse de un hecho punible, como lo es para el ciudadano Yohanderson Gonzáles, los siguientes delito RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en articulo 218 ordinal 2 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal, y para el ciudadano YAMPIER MUÑOS, los delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en articulo 218 numeral 2 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previsto en e. Articulo 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haber un hecho punible, no prescrito al haber sido detenido el día 10/06/2012, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando funcionarios e la FAPET, fueron alertados por la red policial 171 que se estaba efectuando un enfrentamiento entre bandas, en el Sector Caja de Agua, Valera Estado Trujillo, observadose 6 ciudadanos que portaban armas de fuego, les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y detonando las armas de fuego contra la comisión policial, iniciándose una persecución de los mismos, logrando someter al ciudadano Yohanderso Gonzales, portando un arma de fuego, tipo pistola, incautándole en el bolsillo derecho del mono deportivo que bestia 116 envoltorio de material sintético transparente que resultaron ser 21, 2 gramos de cocaína, estando solicitada por el delito de Hurto el arma de fuego que portaba; posteriormente fue sometido Yeanpier Muñoz, portando consigo un arma tipo revolver encantándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de 5 gramos de marihuana, y 7 envoltorios de material sintético contentivo de 3, 6 gramos de cocaína, motivo por el cual fueron aprehendidos,, delito que merecen pena corporal, existir en autos elementos de convicción de que son autores del hecho imputado como lo es el Acta Policial, las drogas incautadas, y las armas de fuego que serán sometidas a experticias, y existir para ambos peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, por la manigtud del daño causado a la sociedad, por haber disparado armas de fuego en la vía publica, pudiendo herir o segar la vida tanto de los funcionarios policiales como de cualquier transeúnte y tener ambos ciudadanos conducta predelictual, al tener el ciudadano Yohanderson Gonzales, sentencia de condena ante el Tribunal de Ejecución Nª 2, con beneficio de Destacamento de Trabajo y Yeanpier Muños, causa por el delito de porte Ilícito de Arma de fuego, reincidiendo el día de hoy en una conducta similar y mucho mas grave, que aquella conducta que provoco su detención anterior. Quinto: se le impone la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo, con la advertencia al Director que deberá tomar las precauciones necesarias para garantizar la seguridad de los mismos, Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Sexto: Se acuerda oficiar al Tribunal de ejecución Nª 2 del estado Trujillo acerca de la detención del ciudadano Yohanderso Gonzáles y Oficiar al tribunal de Ejecución Nª 1 en relación al ciudadano Elvis Prada, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal…”.

Se deja constancia que el día 20-07-2012 se reintegró a sus funciones el Juez de esta Corte de Apelaciones Dr. Benito Quiñónez Andrade, quien se encontraba de permiso los días 17,18 y 19 de julio de 2012 a los fines de asistir a la Audiencia oral ante el Tribunal Disciplinario en el EXP. AP61-A-2011-000037 en la ciudad de Caracas, Igualmente por cuanto el día 25-07-12 tomo posesión del cargo la Jueza Superior Suplente Dra. Lexi Matheus Mazzey, siendo designada para suplir a la Jueza Rafaela González Cardozo, quien se ausentara de sus funciones los días miércoles 25 y jueves 26 de julio en virtud de encontrarse de traslado hacia la ciudad de Caracas para asistir a la audiencia oral fijada por el Tribunal disciplinario para el día 26-07-2012 en el Exp. AP61-D-2011-000367; quedando, en consecuencia, conformada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por los Jueces DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE y DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY, quienes al dársele cuenta del presente asunto, entran al conocimiento del mismo.


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “…Primero En fecha 10 de junio de 2012, es aprehendido mi representado, el ciudadano YEANPIER MUÑOS, YOHANDERSQN RAFAEL GONZALEZ tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha, por estarse realizando un enfrentamiento entre bandas. *
Segundo: Con fecha 12 de junio de 2012, (resolución de fecha 15-06-2012) y por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ETUPEFACIENTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para él ciudadano YEANPIER MUNOS, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y para el ciudadano YOHANDERSON RAFAEL GONZALEZ MEDRANO Cedule de Identidad N° 19.794.056, los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y se le dieta Auto de Privación Preventiva de Libertad, ordenándose para ambos su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo. -
Tercero: Como es sabido en el proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ejusdem.”
En Doctrina Procesal, se establece, según Balza Arismendi en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 301 ,es);
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1 Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho e hechos que se le atribuyen;
3. La Indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251. o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables. ...
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal ; *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad (omiisÍs:) El juez de control deberá decidir si procede la: privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El Juez deberá motivar su decisión Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada 2) El periculum in mora Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica corno aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple
Creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evade el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a ese conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso..,(onhissis)*
En cuanto a la resolución, objete el presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, el Tribunal no señala cual es o son los motivos para tal aseveración, por que considera el tribunal comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado. La solución en este aparte, deviene del comentario que a la Ley Adjetiva Penal, Eric Lorerizo Pérez Sarmiento, realiza
“Este articulo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado darse a la fuga Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis),. “;
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis), . .
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el Juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada: en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, “
La misma Sala en sentencia N 484 da fecha O-1-O4-08 Exp. O8-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
‘La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar su resultados y la estabilidad en la tramitación.’
“Mas aIlá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva
El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva,”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 01, de fecha 12.06-2O12 .resolución de fecha 15-06-2O12.
Cuarto Por los motivos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-2012 resolución de fecha 15-06-2012, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado la existencia de los delitos ya descritos, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mis representados, respecto a los delitos tipificados en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto en la causa Nº TP01-P-2012-003242, por el ABG. Roger Paredes, en carácter de DEFENSOR PUBLICO de los ciudadanos: Yeanpier Muños y Yohanderson Rafael González Medrano, que se les sigue al primero de los mencionados por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal y en relación al segundo por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 encabezamiento del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15/06/2012, por el Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto el recurrente impugna el hecho de que el juez A-quo en audiencia de presentación de fecha 12 de junio de 2012 de los ciudadanos Yeanpier Muños y Yohanderson Rafael González Medrano, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos por los delitos antes especificados, sin que a su juicio resultare acreditada la existencia de los delitos ya descritos, no constando fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna, resultando improcedente la privación judicial de libertad, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado, se observa que en fecha 10 de junio de 2012, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, fueron alertados por la red policial 171 que se estaba efectuando un enfrentamiento entre bandas en el Sector Caja de Agua, Valera, Estado Trujillo, al dirigirse al lugar observan varios ciudadanos portando armas de fuego, quienes hacen caso omiso a la voz de alto dada por la comisión policial, efectuando detonaciones contra la comisión policial, iniciándose persecución de los mismos, logrando aprehender a los imputados de autos, ciudadano Yohanderson González portando un arma de fuego, una vez verificado sus seriales, aparece como solicitada por el delito de hurto y efectuada la inspección de personas, se le incauta en el bolsillo derecho del mono deportivo que vestía ciento dieciséis (116) envoltorios, con un peso de veintiún gramos con doscientos miligramos (21,2grs) de cocaína y en relación al ciudadano Yeanpier Muños, portaba un arma de fuego tipo revólver y una vez practicada inspección de personas se le incauta en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético contentivo de cinco gramos (5grs) de marihuana y siete (07) envoltorios de material sintético contentivo de tres gramos con seiscientos miligramos (3,6grs) de cocaína, imputando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación celebrada al ciudadano Yeanpier Muños la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal y en relación al ciudadano Yohanderson Rafael González Medrano, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 encabezamiento del Código Penal, solicitando la declaratoria de aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitud esta que es acordada por el Tribunal A-quo, señalando suficiencia de elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la participación de los ciudadanos Yeanpier Muños y Yohanderson Rafael González Medrano en los mismos, estableciendo el periculum in mora por:
“…existir en autos elementos de convicción de que son autores del hecho imputado como lo es el Acta Policial, las drogas incautadas, y las armas de fuego que serán sometidas a experticias, y existir para ambos peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, por la magnitud del daño causado a la sociedad, por haber disparado armas de fuego en la vía publica, pudiendo herir o segar la vida tanto de los funcionarios policiales como de cualquier transeúnte y tener ambos ciudadanos conducta predelictual, al tener el ciudadano Yohanderson Gonzáles, sentencia de condena ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, con beneficio de Destacamento de Trabajo y Yeanpier Muños, causa por el delito de porte Ilícito de Arma de fuego, reincidiendo el día de hoy en una conducta similar y mucho mas grave, que aquella conducta que provoco su detención anterior.”

Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando califica el hecho objeto de debate, en cuanto al ciudadano Yeanpier Muños la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal y en relación al ciudadano Yohanderson Rafael González Medrano, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 encabezamiento del Código Penal.

Lo anteriormente expuesto tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga de los imputados de autos, toda vez que los delitos imputado, tal y como lo infiere el A quo, establecen una pena a imponer superior a diez (10) años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física, orden público, salud pública, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. Roger Paredes, en carácter de DEFENSOR PUBLICO de los ciudadanos: Yeanpier Muños y Yohanderson Rafael González Medrano, en la causa Nº TP01-P-2012-003242, que se les sigue al primero de los mencionados por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal y en relación al segundo por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 encabezamiento del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15/06/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.





TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del Mes de julio de 2012.




DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. LEXI MATHEUS MAZZEY DR. RICHARD PEPE VILLEGAS JUEZ (s) DE LA CORTE JUEZ DE CORTE




ABG. ALBA MUCHACHO
SECRETARIA DE LA CORTE