REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003578
ASUNTO : TP01-R-2012-000123
PONENTE: Juez BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inadmisibilidad de Apelación de auto
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Julio de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en el asunto signado bajo el número TP01-R-2012-000123; recurso éste destinado a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Junio de 2012, donde declaró: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral primero Constitucional donde establece: “la libertad personal es inviolable, Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in franganti y de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Califica la Aprehensión en Flagrancia a los ciudadanos JHONNY LEANDRO RIVAS ABREU y OSWALDO ANTONIO MATERAN PAREDES 2), Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por faltar diligencias por ser realizadas para el esclarecimiento del hecho mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal. 3.)Se precalifican los hechos por el delito de para el ciudadano JHONNY LEANDRO RIVAS ABREU el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo penal agravio del ciudadano ENDERSON PORTILLO, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con los articulo 1,2,3 de la ley de hurto y vehiculo automotores…”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2012-000123, es el Abogado Ricardo Perera, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY RIVAS ABREU, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con los artículos 11 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso bajo análisis el Ministerio Publico, a quien la ley le otorga la titularidad de la acción penal .
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 25 de Junio de 2012, dictado por la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en la misma fecha, donde se señala:
”… de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Califica la Aprehensión en Flagrancia a los ciudadanos JHONNY LEANDRO RIVAS ABREU y OSWALDO ANTONIO MATERAN PAREDES 2), Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por faltar diligencias por ser realizadas para el esclarecimiento del hecho mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal. 3.)Se precalifican los hechos por el delito de para el ciudadano JHONNY LEANDRO RIVAS ABREU el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo penal agravio del ciudadano ENDERSON PORTILLO, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con los articulo 1,2,3 de la ley de hurto y vehiculo automotores…” .
En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Ricardo Perera, este solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido y sustanciado el recurso de apelación conforme al derecho y la ley y declarado parcialmente con lugar en la definitiva, e interpuesto de la siguiente manera:
”… la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el a quo, por considerar como primera infracción; la inmotivación, consideramos los aquí disidentes que la inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto el a quo, no explico de manera detallada el por qué adoptaba ambas calificaciones jurídicas; Homicidio en ejecución de Robo y Robo Agravado de Vehiculo Automotor…omisis…que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, revoque parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Circuito(sic) Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 25 de junio del 2.012, se establezca que el delito imputado es el Homicidio Calificado en Ejecución de Robo y se desestime el Robo Agravado de Vehículo…”
Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control Nº 2, que declaró una calificación jurídica al hecho imputado al procesado de autos, con la cual discrepa el recurrente, cuya decisión textualmente se transcribe:”…3.)Se precalifican los hechos por el delito de para el ciudadano JHONNY LEANDRO RIVAS ABREU el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal agravio del ciudadano ENDERSON PORTILLO, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con los articulo 1,2,3 de la ley de hurto y vehiculo automotores...”
Ahora bien, frente a lo objetado por el recurrente en cuanto a la inconformidad de la precalificación acogida por el Tribunal A-quo, es de destacarle al mismo que nos encontramos en la primera fase del proceso, y que dicha precalificación es de carácter provisional, la cual puede variar con los elementos aportados por las partes en el curso del proceso.
Con respecto a la provisionalidad de la calificación jurídica acordada en la audiencia para oír al imputado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-2-2005, en sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”
En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causan gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por el imputado: JHONNY RIVAS ABREU, se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 330, numeral 2, y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:
“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Ahora bien, el artículo 437, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadra dentro de las exigencias establecidas en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, por los recurrentes, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible los presentes recursos de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Ricardo Perera, Defensor Privado del ciudadano JHONNY RIVAS ABREU, contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se acuerda agregar la presente decisión al expediente respectivo, anotarla en los Libros correspondientes.
Regístrese, publíquese, notifíquese e impóngase la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del Mes de Julio de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY
JUEZA DE LA CORTE JUEZA(S) DE LA CORTE
ABG. ALBA MUCHACHO
SECRETARIA
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