REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-002275
ASUNTO : TP01-R-2012-000080


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABG. EMIRO O. CAPRILES Q, en carácter de DEFENSOR PUBLICO Nº 04, designado a la ciudadana SONIA DEL CARMEN MENDOZA y al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MENDOZA.

Fiscalia: SEPTIMA (VII) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delitos: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Droga.

Victima: La Sociedad.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 13/05/2012.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. EMIRO O. CAPRILES Q, en carácter de DEFENSOR PUBLICO Nº 04, designado a la ciudadana SONIA DEL CARMEN MENDOZA y al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MENDOZA, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2012-002275, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en contra de la decisión de fecha 13/05/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27/06/2012, le correspondió la ponencia al DR. JORGE PACHANO. Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones

En fecha 28/06/2012, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

En fecha 04 de julio de 2012, el Juez Abg. RICHARD PEPE VILLEGAS, reasume las funciones de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, al estar de permiso por el fallecimiento de su señora madre, entrando en conocimiento de la causa por asignación de Ponencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Recurrente Abg. EMIRO O. CAPRILES Q., con el carácter de autos, establece como motivo de impugnación:

“En fecha 13 de Mayo del año 2012, el Tribunal de Control Nº 3, decretó procedente la aprehensión en flagrancia, medida de privación judicial preventiva de libertad, y declaro sin lugar la nulidad de las actuaciones donde fueron a aprehendidos mis representados los ciudadanos SONIA DEL CARMEN MENDOZA MENDEZ Y WILLIAN ALEXANDER MENDOZA, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 10.401.750; y 9.323.543, respectivamente, (…) y ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Trujillo, como se puede observar la decisión, no cumple con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la misma no fue debidamente motivada, en razón que no explica los motivos por el cual se decreta sin lugar la nulidad solicitada.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Primer motivo de Nulidad.
Esta defensa solicito la nulidad, en razón que el procedimiento realizados por los funcionarios policiales, se efectuó en contravención con lo establecido en la norma, estos funcionarios alegando la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violaron lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(omisis)

Con respecto a la violación del mencionado articulo, es importante señalar que de la declaración de mis representados SONIA DEL CARMEN MENDOZA MENDEZ, Y WILLIAN ALEXAMER, se desprende que los mismo fueron aprehendidos dentro de su casa ubicada en el sector el pénsil, vía principal, casa s/n, cerca de la venta de repuesto salcedo Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, y NO en el “RANCHO” este donde viven los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN PAREDES BECERRA y JOSMER ROMER BENITEZ DE LA TORRE, quienes de manera voluntaria en su declaración manifiestan que mis representados los ciudadanos SONIA DEL CARMEN MENDOZA MENDEZ, Y WILLIAN ALEXANDER, fueron aprehendido en su casa es decir otra casa, y luego fueron llevados hasta el rancho que esta ubicado a una cuadra y media de la casa de mis representados, es decir que los funcionarios ingresaron a la casa de mis representado, sin tener una orden judicial, ni lo aprehendieron cometiendo delito alguno.
Segundo motivo de Nulidad
De igual manera se violo lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
(omis)
Considera esta defensa que igualmente se violo el articulo 47 eiusdem y el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón que no existió una orden judicial para violar el domicilio
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es menester recordar que en el presente caso los funcionarios actuantes, allanaron el “RANCHO “propiedad de los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN PAREDES BECERRA, y JOSMER ROMER BENITEZ DE LA TORRE.
Amparados en la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que el mencionado articulo señala que los órganos de policía, en los casos de necesidad y urgencia, podrán solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar.
Igualmente refiere la norma que el registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, si el imputado o imputada se encuentra presente, y no esta su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista.
Corno se puede observar los funcionarios policiales, al recibir una supuesta llamada donde una persona informo a los funcionarios policiales que en ese sector el pénsil, habían unos sujetos distribuyendo droga, lo correcto era que una vez obtenida la información pudieron participar al tribunal o Ministerio Publico de lo denunciado y de manera inmediata gestionar una orden de ALLANAMIENTO Y NO POR UNA EXCEPCION.
La excepción se puede dar en dos casos:
1- Para impedir la perpetración de un delito
En el presente caso los funcionarios policiales no tenían conocimiento que mis representados estaban cometiendo delito alguno, por el contrario lo sacaron de su casa.
En cuanto al segundo numeral:
Cuando se trate de del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
En el presente caso mis representados NO eran perseguidos, por la comisión policial, no habían cometido delito alguno para iniciar una persecución y encuadrar la acción policial en la mencionada excepción.
NO EXISTE LOGICA. No existe lógica jurídica cuando los funcionarios policiales señalan que una vez que son informados por una persona, de lo que estaba ocurriendo en el sector el pénsil, se trasladaron al sitio del suceso, observar a cuatros sujeto quienes emprenden veloz huida, y ellos amparados por el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen a la vivienda con un testigo, la defensa se pregunta, en que momento los funcionarios policiales lograron ubicar un testigo cuando ellos iniciaron la persecución una vez que avistaron a los sujetos, y aun no tenían al testigo presencial, es imposible, aunado a lo anterior, se violento el derecho a tener los dos testigo presénciales del procedimiento y NO “1”, como lo hicieron los funcionarios aprehensores.

Además de ello como lo mencionado el artículo 210 la persona imputada tiene derecho a tener su abogado o una persona de su confianzas (sic) que lo asista.
Los funcionarios policiales debieron dejar constancia de lo ocurrido durante el allanamiento, o un acta de visita domiciliara.
Por los motivos antes expuesto es que solicito se revoque la decisión de la Juez de Control Nº 6, y declare con lugar la NULIDAD solicitada por la defensa y en consecuencia se le otorgue la libertad a mis representados.
SEGUNDO:
En cuanto a la medida privativa de libertad.
Esta defensa considera que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente para NO decretar la medida privativa de libertad.
(omisis)
En cuanto al primer numeral:
De la narración del acta policial, se indica que debe existir un hecho punible, en el presente caso se incauto una droga pero no se determino que mis representados cometieron el hecho punibles, cuando se señala que observaron que los sujetos emprendieron, veloz huida y se introducen y observamos que uno de ello arroja un envoltorio en la gaveta de la cocina, en ninguna parte del acta policial o en la declaración del supuesto testigo señalan que mis representados SONIA DEL CARMEN MENDOZA MENDEZ, Y WILLIAN ALEXANDER, fueron los que distribuían algún tipo de droga.
NO SE INDIVIDUALIZA QUIEN DE LOS CUATROS ES EL AUTOR DEL HECHO IMPUATADO.
En cuanto al numeral segundo
Considero que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la comisión de un hecho punible por carecer de fundados elementos de convicción.
En cuanto al numeral tercero.
Mis representados aportaron las direcciones de su domicilio, son nacidos y trabajan en el estado Trujillo, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
(omisis)
Como se observa la Jueza de Control Nº 06, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario viola derechos y principios fundamentales de la imputada. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una in motivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Jueza del Control Nº 06, carente absolutamente de motivación viola las normas expresa de los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 251 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:, en los siguientes términos:
(omisis)
Las disposiciones inequívoca antes trascritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como 1 dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.
(omisis)
Por las razones expuestas es por lo que Apelo como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha trece de Mayo de año Dos Mil doce (2012), emanada del Tribunal de Control Nº 06, con fundamento en el artículo 447, numera1 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicte decisión se le privaría de su libertad a mis representados; y en el numeral 5, eiusdem, por cuanto se la ha producirá un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión por resultar inhumana y absolutamente inmotivada, de conformidad con el artículo 173 eiusdem,
(omisis)

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. EMIRO O. CAPRILES Q, con el carácter ya descrito, en contra de la decisión de fecha 13/05/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente señala como Primer Motivo de recurso la nulidad que, a su juicio debió declarar la A Quo, porque que la aprehensión de sus defendidos, realizada por los funcionarios policiales, no se hizo en el lugar del allanamiento sino en inmueble distinto, y revisadas por esta alzada la decisión objeto de recurso y las actuaciones de investigación se observa que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que tal y como lo señala la jueza A quo, conforme la actuación policial el allanamiento se produce en el sitio donde son aprehendidos los ciudadanos Sonia del Carmen Mendoza y William Alexander Mendoza, con dos personas más, que si bien es contradicho por estos imputados, la tesis planteada surge como un elemento de defensa en la investigación, pero en nada excluye el valor hasta la fecha dado por la jueza en la fase inicial del proceso, existiendo la posibilidad desde la investigación y demás etapas procesales para determinar el alcance de la actuación policial, por lo que se declara Sin lugar este primer motivo.

El segundo motivo de Nulidad que hace la defensa, esta referido a la violación del artículo 47 Constitucional, que protege al hogar doméstico, al haberse realizado, en su criterio, el allanamiento sin cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta alzada considera que tampoco le asiste la razón, toda vez que analizadas las actuaciones policiales y el fundamento establecido por la Jueza A Quo, se observa que los funcionarios policiales, enterados que en el Sector el Pénsil, parte baja de la Parroquia de Sabana Libre del Municipio Escuque, específicamente en la primera entrada, se encontraban distribuyendo drogas cuatro ciudadanos, (dos hombre y dos mujeres) a quienes se describen en sus vestimentas, y al llegar al sitio, en compañía de un testigo, observan a las cuatro personas con coincidencia en las vestimentas, quienes al notar la presencia policial salen huyendo y se introducen en una vivienda, siendo perseguidos y al momento de estar en ella, observan que una de las ciudadanas trataban de ocultar algo en un gabinete de color blanco de la casa, y al hacer el registro de la vivienda que consta de unas sola habitación se incauta en la entrada al lado de la puerta, tres (3) envoltorios de material sintético, contentivo de presunta cocaína con un peso aproximado de 3.6 gramos, y en el gabinete referido dentro de un envase de porcelana: diez (10) envoltorios de material sintético de color rosado, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su olor fuerte y características son de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 24.7 gramos, dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color azul y blanco contentivos en su interior de una sustancia en polvo color beige que por su olor fuerte y características son de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 21.6 gramos, quince (15) recortes en forma circular en material sintético de color azul, un (1) rollo de hilo de coser color rosado usado y la cantidad de doscientos cuarenta y dos bolívares en diferentes billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional, quedando detenidos los cuatro ciudadanos, lo que evidencia al analizar la situación en conjunto, que el allanamiento se configura la excepción establecida en el mismo artículo 47 Constitucional y en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien el procedimiento policial se inicia estando en la calle, los cuatro sujetos, buscan refugiarse en el inmueble por la presencial policial, y salen corriendo, habiendo coincidencia en las vestimentas de quienes reportan telefónicamente están distribuyendo droga y quienes son perseguidos y luego aprehendidos dentro del inmueble.

En lo atinente al alcance del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y las excepciones allí establecidas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 437 de fecha 11-08-09, señaló:

“Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial.
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Por lo que, compartiendo la sentencia descrita, en relación a los supuestos alegados por el recurrente en su recurso de apelación, como son la ausencia de orden judicial, y que el registro se ejecutó sin la presencia de dos testigos hábiles, sin ninguna vinculación con la policía y en lo posible vecino del lugar y la presencia de abogado o persona que le asista, la A Quo argumentó y justificó que el ingreso al inmueble de los defendidos del recurrente se encontraba amparado bajo la excepción contemplada en artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de de manera concatenada y motivada, con la adición que da la presencia del testigo en el procedimiento policial efectuado.

En efecto, la A Quo, analizó los argumentos esgrimidos por el recurrente en cuanto a la ilicitud del allanamiento por él planteada, dando respuesta a los puntos esgrimidos, resaltando esta alzada que el hecho de que en principio se iniciara por llamada telefónica la actuación de los funcionarios policiales actuantes del allanamiento, no da razón de Nulidad ab initio como lo pretende hacer valer el recurrente, al verificarse la posterior persecución de los imputados y consecuencial allanamiento al inmueble.

En consonancia con lo ut supra, esta alzada concluye que ciertamente el A quo acierta en su negativa de nulidad y de manera clara responde a los supuestos señalados, aflorando conclusiones lógicas para la fase inicial del proceso, por lo que es de Perogrullo declarar Sin Lugar este segundo motivo, como así también se declara.

En relación a la impugnación de la decisión en relación a la medida cautelar decretada en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN MENDOZA y del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MENDOZA, se observa que en concreto el recurrente impugna el hecho de que el juez A-quo en audiencia de presentación decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo falso supuesto al no individualizar quienes eran los que supuestamente cometen el delito, sin fundados elementos de convicción y sin tomar en cuenta para desvirtuar el peligro de fuga el arraigo que presentan sus defendidos.

Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible dada su naturaleza el principio de exhaustividad, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que revisadas las actuaciones, y valiendo lo señalado al momento de describir la actuación policial por la aprehensión de los ciudadanos, y con la premisa que no se verifica a la fecha indicadores de actuación que acarree su Nulidad, tal y como quedo arriba decidido, imputando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación celebrada el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, la individualización exigida debe tomarse en cuenta en contexto y en fase inicial de investigación, por un lado por el delito de Distribución que se imputa, que en si mismo establece la posibilidad de cometerse en conjunto, dada la comercialización que el tipo penal exige y por otro lado, la forma como los cuatro son los descritos que estaban en esa actuación ilícita, con identidad con los sujetos que salen corriendo y se introducen al inmueble, una de ellos tratando de esconder una porción de presunta droga, resaltando que, contrario a lo que estima la defensa que señala que la distribución de droga se alcanza en el acto de “transferencia de una sustancia a otra persona”, al ser un delito de peligro los actos preparatorios forman parte del delito tipo, destacando que en la aprehensión se incautan dos tipos de droga, junto con materiales que indican dirección de la distribución.

En relación a la insuficiencia de la actuación policial, conforme al acta que se levanta, los funcionarios aprehensores se hacer acompañar de un testigo, fundamento para el decreto de la jueza en relación al procedimiento policial, por lo que esta alzada estima cumplido el requisito resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando estima cumplido los requisitos de procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, ya que el arraigo no es el único elemento a considerar para verificar el periculum in mora, toda vez que el delito imputado, tal y como lo señala el auto impugnado, establece una pena superior a diez años, en su límite superior, y la magnitud del daño causado contenida en este tipo de delitos se destaca ya que afecta a la sociedad que podría degradarse sobre bases comerciales de la droga, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad y consecuencialmente hacen considerar que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. EMIRO O. CAPRILES Q, en carácter de DEFENSOR PUBLICO Nº 04, designado a la ciudadana SONIA DEL CARMEN MENDOZA y al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MENDOZA, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2012-002275, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en contra de la decisión de fecha 13/05/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del Mes de julio de 2012.

Por la Corte de Apelaciones




Dr. Richard Pepe Villegas
Juez Presidente (E) de la Corte de Apelaciones (Ponente)




Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Juez (Temp.) de Corte Juez (Temp.) de Corte



Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria de Corte