REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000913
ASUNTO : TP01-R-2012-000094

INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS


Visto el Recurso de Apelación de auto (inserto a los folios 1 al 4); interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLO VASQUEZ, actuando en este acto como Defensora Publica del ciudadano: JULIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, decisión publicada en fecha 04 de JUNIO de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde: “… “Se precalifican los Delitos según actas de denuncia y declaración aportada en audiencia por las victimas como: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de R.P. B. Y R. E. P.B..(SE OMITE NOMBRE SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de R.P. B..(SE OMITE NOMBRE SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”
Y siendo asunto de esta Corte resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal y cumple con los requisitos exigidos por los artículos 432, 433, 435, 437, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y atendiendo al principio tantum appelatum, tantum devolutum, se realiza las siguientes consideraciones:
En relación al motivo de apelación que manifiesta la recurrente que le ocasiona un gravamen irreparable la precalificación dada por la Representación Fiscal a los hechos presuntamente cometidos en contra de la Adolescente R. P. B..(SE OMITE NOMBRE SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), calificación esta que fue acordada en su totalidad por el Juez A quo, es decir se logra observar que la recurrente diciente de la calificación dada a los hechos en esta etapa investigativa del proceso punto este que resulta INDADMISIBLE al encontrarnos en esta primera fase en la cual faltan diligencias por practicar y por ende pude variar en lo sub siguiente la calificación jurídica siendo criterio compartido por esta Corte el sentado en sentencia de fecha 15/12/2011, en el Expediente Nº 10-1242, con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Cual señala:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.

Es preciso referir que en lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo Venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente, y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, es necesario señalar que, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

Cabe destacar, que en el caso sub-judice, la parte recurrente apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones recurribles que causan un gravamen irreparable, y sus fundamentos van dirigidos a un cambio de calificación jurídica, al analizar el contenido del recurso en el que textualmente señala: “…en la audiencia antes mencionada la Vindicta Pública al Momento de Realizar su Acto de Imputación, precalifica los hechos presuntamente cometidos en contra de la Adolescente R.P.B.(SE OMITE NOMBRE SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como amenaza y Violencia Sexual Agravada a Adolescente. Lo cual fue acordado en su totalidad por el Tribunal al momento de tomar su decisión en cuanto a la calificación que le otorgo a los hechos...”.

En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por otro lado el artículo 43.c del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, se puede observar que el fundamento de apelación no encuadra dentro de las exigencias establecidas en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe DECLARARSE INADMISIBLE los presentes recursos de apelación. Así se decide.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria de la Corte