REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Pedro C. Cruz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 3.174, apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Esmelin Alberto Da Silva Barreto y Néstor Francisco Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.923 y 3.530.187, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Abril de 2012, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble propuso en contra de sus representados el ciudadano Víctor Hugo Vielma Franco, titular de la cédula de identidad número 17.094.481, por medio de su apoderado judicial, abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.148.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada copias certificadas de actuaciones, entre las cuales no se incluían las diligencias del apoderado de los demandados solicitando la perención y apelando de la interlocutoria del 11 de Abril de 2012, ya señalada; actuaciones incompletas que fueron recibidas en esta alzada el 16 de Mayo de 2012, por lo que se profirió auto con fecha 15 de Mayo de 2012 ordenado requerirle al A quo el envío de las actuaciones faltantes, cumplido lo cual, se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta en auto del 21 de Mayo de 2012, al folio 22 del presente cuaderno de apelación.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Aparece en autos que el apoderado de los demandados, abogado Pedro C. Cruz, ya identificado, en diligencia de fecha 2 de Abril de 2012, como consta al folio 24 de este cuaderno, solicitó al Tribunal de la causa se diera cumplimiento a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, “como consecuencia de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Aún más, la parte demandante no ha manifestado su interés, en proseguir este procedimiento, ya que ha transcurrido más de tres (3) años sin que se le haya dado impulso procesal de ninguna índole a este procedimiento.” (sic).
Tal pedimento de la representación judicial de la parte demandada fue resuelto por el A quo, en sentencia de fecha 11 de Abril de 2012, a los folios 15 al 17 del presente cuaderno, por virtud del cual negó la perención de la instancia solicitada.
En efecto, el Tribunal de la causa, para determinar que no ha operado la perención argumentó lo siguiente:
“Ahora bien con relación a la perención de la instancia, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dejó establecido, mediante decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
Omissis
De lo anterior, [del texto de la sentencia que parcialmente transcribió el A quo] se colige que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia. Así se establece.
En ese mismo sentido, la misma Sala en decisión dictada de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasquero (sic) López, en la Causa Nro. 11-0192, seguida por CARLOS VICENTE GOLINDANO MORENO, Solicitud de Revisión, con relación a la perención de la instancia dictada en una causa suspendida pendiente, la misma estableció lo siguiente:
Omissis
De tal transcripción jurisprudencial [de la sentencia aludida en segundo lugar, parcialmente transcrita por el A quo] se constata que nuestro máximo Juzgado ha dejado establecido que la perención de la instancia no opera en aquellos casos en que la causa este (sic) suspendida en razón de lo establecido en el artículo 355 del Código de procedimiento (sic) Civil, ya que no es una actuación propia de las partes, si no (sic) del órgano jurisdiccional [al] que corresponde dictar el correspondiente fallo que diere motivo a tal suspensión. Así se establece.” (sic, mayúsculas en el texto).

Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2012, el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la denegatoria de la perención dispuesta por el A quo en su fallo del 11 de Abril de 2012 y oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las correspondientes actuaciones, como ha quedado dicho en el encabezamiento de este fallo.
El 7 de Junio de 2012 fue presentado escrito de informes ante este Tribunal Superior, por el apoderado de los demandados, en los cuales el apelante alega que habiendo sido declarada la cuestión previa opuesta en esta causa, esto es, la existencia de cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, ex ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la decisión de la misma, hasta tanto no constara en autos la sentencia que decidiera la materia penal relacionada con la presente causa civil, conforme a las previsiones de los artículos 886 y 355 del Código de Procedimiento Civil; y que a partir del último acto acontecido la parte actora no ejecutó ninguna actuación de procedimiento que revelara su interés en la continuación del juicio, por lo que transcurrió el tiempo necesario para que operara la perención, según el artículo 267 ejusdem.
En tales informes el apoderado de los demandados cita doctrina nacional relacionada con la perención y acompañó su actuación con sentencia en copia simple.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación ha podido constatar que la conclusión a que llegó el sentenciador de la primera instancia, que comporta la denegación de la perención que la parte demandada le solicitara, fue deducida por tal sentenciador tomando como punto de partida las sentencias que cita y transcribe parcialmente en su decisión, lo cual obliga a esta alzada a examinar tales fallos de la Sala Constitucional con miras a verificar si la interpretación que de tales textos jurisprudenciales hizo el A quo, se ajusta realmente a lo dispuesto por el alto Tribunal ya indicado.
Así, se aprecia que en la sentencia que pronunció la Sala Constitucional el 14 de Diciembre de 2001, número 2673, dicha Sala expresa lo siguiente:
“Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento.
Omissis
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, …” (citada por el Tribunal de la causa, subrayas agregadas por esta alzada).

Si se observa detenidamente los párrafos que se han transcrito del fallo de la Sala Constitucional que ha servido de fundamento al Tribunal de la causa para no decretar la perención en el caso sub examine, podrá constatarse que el máximo Tribunal constitucional, ciertamente, deja claramente establecido que no opera la perención solamente en aquellos procesos en los cuales han precluido las oportunidades fijadas por la ley para que las partes lleven a cabo actuaciones procesales, vale decir, cuando culmine la etapa o fase procesal de informes, pues, sabido es que, cumplida esta última etapa del procedimiento corresponde al Juez realizar su actuación que pone fin al proceso en ambos grados de cognición, como lo es la sentencia definitiva y, por tanto, ya no les es dable a las partes realizar actos procesales, quienes quedan a la espera del pronunciamiento del respectivo fallo.
En lo que hace a la otra sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0192, adoptada por el Tribunal de la primera instancia como fundamento de la decisión apelada, observa este Tribunal Superior que en tal fallo la Sala es clara al expresar que la suspensión de la causa “quedó reflejada de manera expresa en el auto dictado, el 23 de Febrero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, además que se dijo ‘vistos’, se indicó, de manera simultanea, que la misma [la suspensión de la causa, se entiende] tendría lugar hasta tanto constara en autos la decisión de la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente con motivo del juicio de nulidad que cursaba ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción; aunado a lo anterior, tal situación fue producto de la aplicación de la norma contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, …” (citada por el Tribunal de la causa, subrayas agregadas por esta alzada).
Conforme al texto parcialmente transcrito, en el caso allí resuelto el proceso en el que se solicitó la perención se encontraba en estado de sentencia, pues, ya se había dicho “vistos” y la actuación procesal cuya realización se encontraba suspendida por aplicación del artículo 355 ejusdem no podía ser cumplida por las partes sino por el Tribunal, de forma exclusiva, y que no era otra que la sentencia.
Por manera que las situaciones procesales reflejadas en las sentencias arriba parcialmente transcritas no se asimilan en forma alguna al caso de especie, toda vez que, tal como se desprende del propio texto de la decisión objeto de la presente apelación:
“De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que este Tribunal en sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello una vez que constare en autos la sentencia definitivamente firme que de (sic) por concluido el proceso penal previo, este Tribunal dictaría la correspondiente sentencia definitiva a ser dictada en la presente causa, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 355 eijusdem. (sic)
Omissis
Del anterior análisis, se constata que la presente causa se encuentra dentro de los preceptos legales anteriormente transcritos, tal como se dejó establecido en la decisión dictada por este juzgado en fecha 21 de febrero de 2008; y dado que no consta en autos que tal cuestión prejudicial ya fuere resuelta, lo ajustado en derecho es NEGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA en la presente causa.” (sic, mayúsculas en el texto).

En el caso bajo examen, una vez declarada con lugar la cuestión previa regulada por el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de asunto prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la causa, por disposición expresa del artículo 886 del mismo código, debía continuar su curso según el procedimiento establecido por los artículos 350 y 355, vale decir, hasta alcanzar la etapa o estado de sentencia, en la que debía suspenderse mientras no constara en los autos la decisión del asunto prejudicial pendiente de decisión en otro proceso.
Lo expuesto en el párrafo precedente trasluce la disposición contenida en el tantas veces citado artículo 355 que, se itera, resulta palmariamente claro en su aplicación al caso de especie en el que la fase del presente proceso inmediatamente siguiente a la decisión que declaró con lugar la aludida cuestión previa opuesta con la contestación al fondo de la demanda, era la correspondiente al lapso probatorio, según lo prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la cual, se suspendería la emisión de la sentencia hasta tanto constare en autos la decisión que resolviera el asunto prejudicial opuesto como defensa previa por los demandados; lo cual significa que en el caso que se analiza las partes sí podían realizar actuaciones procesales que comportaran el impulso o la continuidad del curso del juicio, pues, la declaratoria con lugar de la cuestión de prejudicialidad no se lo impedía en lo absoluto.
En efecto, el hecho de que la ley disponga que el proceso se suspenderá en la oportunidad de proferir el fallo definitivo no significa que las partes queden por ello relevadas de su obligación de impulsar el curso de la causa hasta que ésta alcance el estadio correspondiente a la sentencia; de allí que si las partes no impulsan el proceso, dentro de las etapas, fases o estadios que están previstas para cumplir el procedimiento, la causa no puede alcanzar ciertamente el estado de sentencia, pues, tal falta de impulso procesal implica fatalmente la perención de la instancia.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que en el caso que se examina, según lo expuesto por el A quo en el fallo apelado, en la presente causa se produjo la contestación al fondo de la demanda, se opuso la tantas veces aludida cuestión previa que, no obstante su declaratoria con lugar mediante sentencia incidental del 21 de Febrero de 2008, a los folios 8 al 14, no impedía a las partes promover y evacuar pruebas e impulsar así el curso del proceso.
En tales circunstancias, esto es, no habiendo las partes cumplido o realizado actuación alguna que comportara el impulso del proceso, pudiendo hacerlo, desde el 21 de Febrero de 2008, fecha de la sentencia incidental que declaró con lugar la referida cuestión previa, hasta el 2 de Abril de 2012, cuando el apoderado de los demandados solicitó se decretara la perención de la instancia, evidentemente tal perención ya había operado ipso iure el 21 de Febrero de 2009, al tenor de lo preceptuado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezamiento dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y siendo ello así, resulta procedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada en el sentido de que se declare la perención de la instancia y, en consecuencia, la extinción del presente proceso, como se dejará establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la interlocutoria dictada por el A quo en fecha 11 de Abril de 2012.
Se declara PROCEDENTE la solicitud planteada por dicho apoderado en diligencia de fecha 2 de Abril de 2012, en punto a que se declare la perención de la instancia en el presente juicio.
En consecuencia, se declara que operó la PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble propuso el ciudadano Víctor Hugo Vielma Franco contra los ciudadanos Esmelin Alberto Da Silva Barreto y Néstor Francisco Sarmiento, identificados en autos, contenido en el expediente número 22.320, nomenclatura del Tribunal de la causa, y, por tanto, el presente proceso se EXTINGUIÓ el día 21 de Febrero de 2009.
Se REVOCA la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de de Julio de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,