REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado ANDRES BLANCO ROJAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 121.328, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano YLDEMARO JOSÉ CONTRERAS VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.851.287, contra interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Abril de 2010, en el cuaderno de medidas número 11095-09 formado con ocasión del juicio que por acción mero declarativa de unión concubinaria propuso en su contra la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.948, representada por la abogada MARÍA GLADYS VALERO BERRÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.635.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad, en copias certificadas, las actas del expediente que se estimó pertinentes y se le dio el curso de ley a la apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En el juicio propuesto por la ciudadana Sonia Josefina Delgado Silva contra el ciudadano Yldemaro José Contreras Vázquez, éste, en diligencia de fecha 16 de Marzo de 2010, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de embargo preventivo sobre el automóvil propiedad de la demandante, marca Ford, modelo Ecosport, año 2006, placa AFM05N, serial de carrocería 9BFZE13FX68639095, color beige Riviera, serial de motor CJJA68639095, tipo sport wagon; para lo cual adujo que por el solo hecho “… de no haber identificado, la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO SILVA los bienes que le pertenecen y que forman parte de la comunidad concubinaria, existe el riesgo y temor (sic) que la (sic) enajene para burlar el patrimonio común; …” (sic, mayúsculas en el texto).
A tales fines consignó: 1) copia simple de comunicación de fecha 5 de Febrero de 2010 dirigida por la empresa Valfor, S. A. al Tribunal de la causa; 2) copia simple de factura 3895-N de fecha 31-03-2006 emitida por la señalada sociedad de comercio; y 3) copia simple de comunicación dirigida por la entidad bancaria BANCARIBE al A quo en fecha 17 de Febrero de 2009.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal de la causa negó la medida solicitada por la parte demandada en fecha 16 de Marzo de 2010, con fundamento de lo siguiente: “Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos al cuaderno principal, considera este juzgador que la parte demandada no ha incoado demandada (sic) alguna, de manera que no puede existir presunción de verosimilitud fumus boni iuris, y en consecuencia resulta que tampoco puede existir temor alguno de que la parte demandante pretenda hacer ilusoria la ejecución de un posible fallo, máxime cuando ha sido ella quien ha incoado demanda contenciosa en contra del demandado, …” (sic).
Apelado el aludido auto del A quo, de fecha 12 de Abril de 2010, fue devuelto el presente asunto a esta superioridad y habiéndose fijado oportunidad para informes, la representación del demandado apelante presentó sus informes en los que alega que, conforme a las previsiones del artículo 171 del Código Civil, aplicable por extensión a las uniones concubinarias, cuando alguno de los concubinos “… se exceda de los limites (sic) de una administración regular de los bienes o en el supuesto de que arriesgue en forma imprudente los bienes que este (sic) administrando, el otro puede solicitar al Juez dicte providencias que estime convenientes para evitar el peligro que padece el patrimonio, de tal manera que no puede basarse el Juez que conoce la causa para negar la medida en el hecho de que mi representado no es el demandante en la presente causa, ya que esta (sic) pueden ser solicitadas por las partes una vez introducida la demanda o en el curso del proceso, siendo este ultimo (sic) nuestro caso, …” (sic).
La parte actora no formuló observaciones a los informes del demandado.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el presente asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, en el que el objeto de la pretensión principal viene a estar constituido por la obtención de una declaración judicial de la existencia de unión concubinaria entre la demandante y el demandado, la norma del artículo 171 del Código Civil, que regula el poder cautelar del Juez en situaciones de divorcio, resulta aplicable, como se ha dicho, por extensión a los concubinatos, y en relación con la naturaleza jurídica de las medidas previstas en la citada norma del Código Civil, vale la pena traer a colación la autorizada opinión del doctrinario Rafael Ortíz-Ortíz, quien distingue entre un poder de tutela preventiva y un poder cautelar general de que están dotados los jueces de la República.
En efecto, dicho autor expresa lo siguiente:
“F. A Modo de Conclusión sobre la Tutela Preventiva y Diferenciada
Por los razonamientos anteriores nos es permitido adelantar algunas conclusiones parciales en torno a la aplicación y utilidad de distinguir y diferenciar entre ‘tutela preventiva’ y ‘tutela cautelar’, a saber:
a) El Estado, en su función jurisdiccional, no solo está facultado para decidir o componer los litigios, controversias y solicitudes que le presenten las partes, sino que fundamentalmente ejercen una función de tutela del ordenamiento jurídico, asegurando de esa manera su propia legitimidad.
b) Esa función de tutela tiene dos poderosas vertientes: el ángulo de la prevención y el de la ejecución de lo decidido; en este sentido la función jurisdiccional está dotada de un poder de tutela preventiva, que se dictan no para garantizar y asegurar la futura ejecución del fallo, sino para ‘prevenir cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva a los derechos’ (en el caso de la LOPNA, se trata de los derechos y garantías de los niños y adolescentes); pero esa ‘función de tutela’ se manifiesta también en el poder ‘cautelar’ cuando se persigue garantizar ‘patrimonialmente’ o ‘personalmente’ la futura ejecución del fallo; luego existe un ‘poder de prevención’ y un ‘poder cautelar’ que puede ser, a su vez, un poder cautelar típico o especial, y un poder cautelar general.
c) La tutela preventiva es una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar ‘medidas de tutela en función de intereses superiores’ y con un alto grado de discrecionalidad, en cuanto al momento, tipología y tramitación de las mismas; la característica fundamental de estas medidas es que están preordenadas al cumplimiento de finalidades superiores a las partes que pueden solicitarla, y que por ello mismo no están sujetas o condicionadas a los requisitos para la medidas cautelares patrimoniales que establece el régimen cautelar ordinario.” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, S. A., segunda edición 2002, Caracas, p. 267).
De acuerdo con el criterio ut supra transcrito, en casos como el de especie las cautelares persiguen una finalidad eminentemente preventiva, toda vez que no se dictan para garantizar o asegurar la futura ejecución de un fallo, pues es claro que la sentencia que haya de recaer en el juicio principal es meramente declarativa y en la misma no se ordena ni se condena a hacer o a dar o a entregar cosa alguna.
No obstante, aprecia este sentenciador que la ratio aducida por el demandado y sobre la cual fundamenta su pedimento de la medida en cuestión, no es otra que, en su sentir, la demandante se excede en los límites de la administración de los bienes de la comunidad concubinaria poniendo en peligro el patrimonio común, tal como lo señala tanto en su diligencia de fecha 16 de Marzo de 2010 ante el A quo, como en sus informes consignados el 29 de Junio de 2010 ante esta alzada; afirmaciones esas que, ciertamente, han debido ser demostradas por el peticionario de la medida para que el Juez pueda elaborar ese cálculo de probabilidades ínsito y previo al decreto de cualquier cautelar.
Lo expuesto en el párrafo que precede obliga a este sentenciador a analizar los recaudos que el demandado produjo con su solicitud de la cautelar a que se contraen estas actuaciones y en ese sentido se aprecia que al folio 25 del presente cuaderno cursa copia fotostática simple de comunicación de fecha 5 de Febrero de 2010 dirigida por la empresa Valfor, S. A. al Tribunal de la causa, por medio de la cual le participa que la demandante de autos adquirió de esa empresa un vehículo marca Ford, modelo Ecosport, año 2006, placa AFM05N, serial de carrocería 9BFZE13FX68639095, color beige Riviera, serial de motor CJJA68639095, tipo sport wagon.
De tal comunicación no se desprende evidencia alguna de que la demandante haya realizado o realice actividad alguna tendiente a dilapidar el patrimonio común, ni que haya incurrido o incurra en excesos en cuanto a la administración de tales bienes.
Al folio 26 cursa copia simple de factura 3895-N de fecha 31-03-2006 emitida por la señalada sociedad de comercio que le fuera remitida al Tribunal de la causa, anexa a la comunicación examinada en los párrafos precedentes, la cual se extendió con ocasión de la venta de tal automóvil a la demandante en fecha 31 de Marzo de 2006.
De esta instrumental tampoco se evidencia que la demandante haya realizado o realice actividades que permitan la aplicación del artículo 171 del Código Civil.
Al folio 28 va copia simple de comunicación dirigida por la entidad bancaria BANCARIBE al A quo, de fecha 17 de Febrero de 2009, en la cual le participa que a la demandante se le otorgó un crédito, pagado para la fecha de tal comunicación, y que la actora mantenía para esa época, Febrero de 2009, Bs. F. 36,87 en su cuenta corriente número 01140433264330037429.
Con este documento no se comprueba en forma alguna que la demandante haya asumido o asuma conductas que evidencien actos de dilapidación o excesos que pongan en peligro los bienes de la comunidad; antes por lo contrario, demuestra que la demandante satisfizo las obligaciones que había asumido para con dicho banco, derivadas del crédito que éste le había concedido.
No habiendo prueba, ni siquiera indiciaria, de que la actora haya llevado o lleve a cabo actuaciones que hagan aconsejable dictar la medida de embargo preventivo sobre el vehículo arriba descrito, el pedimento del demandado, en orden al decreto de la cautelar en referencia, resulta evidentemente improcedente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado contra el auto dictado por el A quo en fecha 12 de Abril de 2010, por medio del cual negó el decreto de medida de embargo preventivo sobre el automóvil descrito en este fallo, que había sido solicitado por el demandado.
Se CONFIRMA la decisión apelada, pero no por los motivos expresados por el Tribunal de la causa, sino por las razones de hecho y de derecho que se han dejado establecidas en la presente sentencia.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Julio de dos mil doce (2012). 202º y 153º.
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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