REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Juan Antonio Marín Duarry, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el expediente número 23985, de la numeración llevada por ese Tribunal, contentivo del juicio que por acción merodeclarativa concubinaria sigue el ciudadano Epifanio Antonio Villegas Artigas contra los herederos conocidos y desconocidos de la extinta ciudadana Blanca María Yéguez Márquez.
En efecto, en acta de fecha 16 de Mayo de 2012, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Me inhibo de continuar conociendo la causa ( … ) por cuanto la abogada en ejercicio Yulixia Castellanos Perdomo, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Epifanio Villegas Artigas, en el día de hoy presento (sic) en la presente causa escrito en que le indica a este Juzgador que “…nos hemos enterado que la ciudadana GISELA CANO quien es asistente en su tribunal (sic), como por informaciones recibidas posee una relación con el abogado EDGAR ADRIANI, (…) quien es el apoderado judicial de los hermanos: LUIS CANO MARQUEZ, VICTOR JOSE CANO MARQUEZ y EDUARDO EMIRO CANO MARQUEZ, así como también es hija del ciudadano PABLO CANO hoy muerto, quien es hermano de la ciudadana BLANCA YEGUEZ, quien en vida era la concubina de mi mandante, esto significa que es parte del proceso, el cual estamos ventilando y tiene interés en el mismo ( … ) Con respecto a tales afirmaciones dadas por esta Profesional del derecho, en primer lugar, causan asombro y malestar en este Juzgador que la misma llegue siquiera a pensar que no exista en este Juzgado la transparencia, la equidad, y se atente contra el debido proceso, por cuanto es conocida mi trayectoria como profesional, por cuanto las decisiones que tomó (sic) como Juez de la República siempre las he tomado según lo alegado y probado en autos, sin distingo alguno, sin preferencias, como única consejera mi conciencia y mi prudente arbitrio, sin llegar a pedir la opinión ni la ayuda de terceras personas, ni del personal que labora en este Tribunal ( … ); en segundo lugar pone en duda que este Juzgador no le garantice los derechos y el debido proceso a su representado, cuando ella misma ha observado que en todo el desarrollo de la causa este Juzgador ha mantenido a las partes en el goce de sus derechos, sin atentar en contra de ninguna ( … ) Tal situación presentada y manifestada por la prenombrada abogada atenta contra mi honestidad, objetividad e imparcialidad, aunado al hecho de que la misma parte señala que le causa duda y desconfianza ( …) lo que causa en mi animo (sic) sentimientos de aversión hacia la prenombrado (sic) Profesional del derecho (…) Esta inhibición obra contra la abogada YULIXIA CASTELLANOS PERDOMO…” (sic). Invoca como causal de inhibición la prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2012, el ciudadano juez inhibido ordenó remitir el expediente al correspondiente Tribunal Distribuidor de Causas de Primera Instancia, el cual lo repartió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de oficio número 491 de fecha 17 de Julio de 2012, remitido por dicho Tribunal Distribuidor a esta superioridad.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa, que encuadra, no en el supuesto de hecho de la norma alegada por el ciudadano juez como fundamento de su inhibición, artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil, pues, en cualquier caso la persona pasible de las eventuales injurias no sería la del juez, sino la de la asistente mencionada por la abogada en las afirmaciones que ésta vertió, señaladas por el juez en su acta de inhibición, sino en la situación de hecho prevista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, en la que dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (sic); y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar de la presente sentencia tanto al juez inhibido, como al que lo sustituye, juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido, a quienes se les remitirá copia certificada de esta decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,