REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Expediente: N° 24.149
Motivo: Divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
LAS PARTES
Demandante: MORALES ARTIGAS TREXXA LEONEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.499.672, domiciliado en la parroquia Flor de Patria, diagonal a la Iglesia, vía principal, casa s/n, Municipio Pampán del estado Trujillo.
Demandado: DOMÍNGUEZ BARRETO DORIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad N° 13.377.510, domiciliada en la Urbanización Timirisis, casa A-18, segunda calle, parroquia Matriz, Municipio y estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente causa, por distribución de fecha 19 de enero de 2012, contentivo de acción incoada por Trexxa Leonel Morales contra Doris Domínguez por Divorcio.
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, se le dio entrada a la presente demanda, se instó al actor a la consignación de los recaudos en que basa la misma para que este Tribunal se pronunciara sobre su admisión.
Consignados los recaudos, por auto de fecha 02 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2012 se libraron las boletas respectivas, en fecha 24 de febrero del mismo año, el alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, y en fecha 28 de marzo de 2012, el alguacil consignó sin firmar la boleta de citación de la ciudadana Domínguez Barreto Doris Coromoto, por cuanto no fue posible ubicarla en la dirección indicada por el actor en su escrito de demanda.
Por auto de fecha 02 de abril de 2012, se instó al demandante que indicara nueva dirección donde ubicar a la ciudadana Domínguez Barreto Doris Coromoto, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con dicho requisito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que la parte actora no le ha dado el impulso procesal necesario para que sea practicada la citación de la demandada de autos.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento es cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por el Alguacil de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los once días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,


Abogada Mireya Carmona Torres


En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: _________________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libró boleta.
La Secretaria Titular,


Abogada Mireya Carmona Torres


Sentencia Interlocutoria N° 107.