REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Expediente: N° 24.194
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
LAS PARTES
Demandante: Lozada Betancourt Marlene Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.156.804, domiciliada en el Sector Barzalito IV, edificio 01, bloque 10, apartamento 000-3, debajo de Sanidad, frente a la cancha, del Municipio Boconó, estado Trujillo.
Demandada: González Montilla Javier Enrique y González de Ojeda María Antonieta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.377.100 y 9.158.898, domiciliados el primero en la Urbanización Rincón, calle 4, casa No. 35, Parroquia El Carmen, Boconó, Trujillo y la segunda, residencia Rincón II, calle La Hortensia, casa No. 73, Boconó estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 24 de mayo de 2012, contentiva del juicio incoado por Marlene Coromoto Lozada contra Javier Enrique González y otro por acción merodeclarativa.
En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal admite la presente demanda, se emplaza a ambas partes, se libró edicto a los herederos desconocidos del extinto Jesús María González García y a toda a aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 04 de junio de 2012, la parte actora recibió de este Tribunal edictos librados a los fines de su publicación. En esa misma fecha solicito copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de hacer oposición en un procedimiento que cursa en el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 17 riela poder apud-acta otorgado por la parte actora al Abogado Fernando Gregorio Aponte Godoy.
En fecha cinco (05) de junio de 2012, se acordaron expedir las copias certificadas solicitadas, en fecha seis (06) de junio se expidieron copias certificadas solicitadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal admite la presente demanda, se emplaza a ambas partes, se libró edicto a los herederos desconocidos del extinto Jesús María González García y a toda a aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento es cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, no habiendo consignado los recursos necesarios a fin de que se libre el despacho de citación a los demandados de autos, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los 11 días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró Boleta
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres



Sentencia N° 106