REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo:
Interlocutorio con Fuerza de Definitivo.

EXPEDIENTE N° 24.135
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: CARMONA DE BARRETO YOLANDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.906.559, domiciliada en la Urbanización El Recreo, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
DEMANDADOS: HERNÁNDEZ CARMONA ELIANA YOLANDA Y HERNÁNDEZ CARMONA RAFAEL EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.464.163 y 15.407.935

SÍNTESIS PROCESAL:
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de Acción Concubinaria Merodeclarativa, presentada por la ciudadana YOLANDA MARIA CARMONA DE BARRETO, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Herminia Pacheco; inscrita en el IPSA bajo el N° 124.076, en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ CARMONA ELIANA YOLANDA Y HERNÁNDEZ CARMONA RAFAEL EDUARDO.
En fecha 12 de enero de 2012, la aparte actora asistida de abogada, consigna los recaudos de la presente demanda. (folios 06 al 29).
Consignados como fueron los recaudos solicitados por la parte actora, este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2012, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Hernández Carmona Eliana Yolanda, Hernández CARMONA Rafael Eduardo, Hernández Briceño Amarilis Josefina, Hernández Briceño Regulo Antonio, Hernández Briceño Richard Enrique, Hernández Briceño Juan Carlos y Hernández Briceño Abilio José, y a los Herederos Desconocidos del extinto Hernández Cañizalez Abilio José, comisionándose para la práctica de la citación al alguacil de este Juzgado, y se ordenó la publicación de un edicto, la cual se fija en la cartelera de este Tribunal y se ordenó la publicación en los Diarios “El Tiempo y Los Andes“ Folio 36.
En fecha 05 de marzo de 2012, la Secretaria de este Tribunal, procedió a fijar en la cartelera de este, el Edicto librado en la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2012, la parte actora asistida de abogada, recibe los edictos librados para su publicación en la prensa y en virtud de que hasta la presente fecha no consta a las actas su publicación, ni se libró las citaciones de los demandados por falta de copias,
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que la parte interesada no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sean practicadas la citaciones de los demandados, acordadas por auto de fecha 02 de marzo de 2012, folio 36; ni las publicaciones de los edictos, tal como lo dispone el artículo 267, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil,.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento es cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda a fin de lograr la citación de los demandados de autos, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la Notificación ordenada, se acuerda librar el correspondiente despacho y hacerle entrega del mismo al alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia N° 109