REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 22.184
Motivo: PARTICIÓN
D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: PEREZ ROJAS EMILIO ANTONIO, CESAR AUGUSTO, MARITZA DEL CARMEN, SULAY DEL CARMEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.496.264, 5.763.135, 9.173.226 y 9.316.982, respectivamente, domiciliados en el Alto de Escuque, Parroquia La Unión del Municipio Escuque del estado Trujillo.

DEMANDADOS: ANA TERESA ARAUJO DE PEREZ; PEDRO JOSÉ PÉREZ ARAUJO; MILAGROS COROMOTO PÉREZ ARAUJO Y ROSA AURA PÉREZ ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.011.824, 14.329.480, 15.294.228 y 18.349.620, respectivamente, domiciliados, en el Alto de Escuque, Parroquia La Unión del Municipio Escuque del estado Trujillo
U N I C A
Vista la anterior diligencia, de fecha veintiséis (26) de julio del presente año, suscrita por el Abogado en ejercicio Mauro Rangel Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.499, obrando en condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta a este Tribunal que por error de transcripción de su persona, en el libelo que encabeza el presente expediente, colocó la numeración de la cédula de identidad de la ciudadana Sulay del Carmen Pérez Rojas como 9.316.982, cuando en realidad debe ser 9.319.982, como se evidencia del poder agregado con el libelo y que cursa al folio ocho (8), al producirse la homologación que cursa a los folios 146 al 147, en diversas partes del texto del fallo interlocutorio se transcribe dicha numeración con el error enunciado, y cuando se ha querido registrar el referido fallo, ha sido imposible hacerlo por el error material transcrito, en ese sentido solicita el que se subsane el mismo indicando como debe ser 9.319.982 y no como se transcribió 9.316.982; en razón a tal pedimento este Juzgado pasa a resolver y lo hace de la forma siguiente:
En ese sentido, y a fin de resolver la solicitud que ha dado pie al presente fallo interlocutorio, este Juzgado constata que
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo. Así se establece
Respecto a la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud de aclaratoria por el apoderado judicial de los demandantes de autos, ciudadanos Emilio Antonio, César Augusto, Maritza del Carmen y Sulay del Carmen Pérez Rojas, se observa en el caso de autos que la sentencia mediante la cual este Juzgado Homologó la partición efectuada en el presente caso fue publicada el día 21 de septiembre de 2010, declarándose firme la misma en fecha 29 del mismo mes y año, sin que ninguna de las partes ejerciera recurso contra la referida decisión; y la respectiva petición fue realizada en el expediente en fecha 26 de julio mayo del 2012, esto es un año y diez meses, aproximadamente, después de haber sido pronunciada la misma, razón por la que resulta interpuesta de manera intempestiva dicha solicitud. Así se declara.
Con respecto a las aclaratorios y ampliaciones solicitadas por las partes, jurista Ricardo Henríquez La Roche cita lo siguiente: “…Pero resulta con mayor evidencia, que lo que el solicitante aspira, es que la Sala, como Tribunal dé Alzada, contradiga su propio fallo, y ello por la sencilla razón de que habiéndose declarado inadmisible la acción, incluso por una de las causales taxativamente expresadas en la Ley especial, entre ahora por la vía de la aclaratoria o posiblemente, de la ampliación, a conocer de los supuestos de procedencia de la acción. De actuar así, no sólo se iría contra lo ya decidido, sino contra la elemental técnica procesal…” (cfr CSJ, Sent. 4-7-89, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche, pág. 252)
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia de lo anterior este Juzgado se encuentra imposibilitado de realizar tal aclaratoria, mucho mas cuando de autos se evidencia que tal identificación fue aportada por la misma parte actora en su escrito de demanda, en razón de los anterior SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 26 de julio de 2012. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA realizada en fecha 26 de julio de 2012 por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 113