REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.

Expediente: 24.056
Motivo: Divorcio
L A S P A R T E S
Demandante: Abreu Rondón José Joaquín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.032.487; domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Demandada: Méndez Meibon Magdeline, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.457.533, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 24 de mayo de 2011, se recibe la presente causa, en virtud de haberse declarado incompetente por la materia el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; dandosele entrada en fecha 25 de mayo de 2011.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil el día 13 de febrero de 1999 con la ciudadana Meibon Magdeline Méndez.
Que luego de algunos años de cordial y amable convivencia, la vida que tenían como pareja se volvió monótona al punto de que aún conviviendo bajo el mismo techo, se sintió abandonado física y afectivamente, por su pareja, debido a que no le prestaba las atenciones que esperaba recibir de su parte, lo que conllevó a darse cuenta que la armonía conyugal que anhelaban encontrar en el matrimonio no era posible, circunstancia por la cual se separaron de hecho el día 03 de julio de 2003, separándose del hogar que habían constituido para que no fuera traumática la ruptura, convencidos de que la debida ayuda y asistencia mutua y reciproca que esperaban como cónyuges, jamás se vería materializada porque realmente se sentía abandonado, a pesar de convivir bajo el mismo techo, separándose definitivamente del que fuera su domicilio conyugal, ubicado en la calle 16, callejón 16, casa Nº 41 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Manifiesta que por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna, por cuanto no tienen intención de que tal situación ocurra, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana Meibon Magdeline Méndez, alegando como causal el Abandono Voluntario, establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2011, folios 06 al 09; el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia Declarándose Incompetente por materia y declinó la competencia en cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 25 de mayo de 2011, folio 18; este Tribunal le dio entrada a la presente causa y se declaró competente para conocer la misma; instando a la parte actora a consignar la dirección de la demandada para su citación.
En fecha 29 de junio de 2011, folio 20; se admitió la demanda, se emplazó a las partes y a la representante del Ministerio Público para el Primer Acto Conciliatorio. Para la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado.
En fecha 20 de julio de 2011, folios 24 y 25; el Alguacil del Tribunal consignó firmada boleta de notificación librada a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2011, folio 35; se realizó el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 09 de enero de 2012; folio 36; se realizó el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 16 de enero de 2012, folio 37; se realizó Acto de Contestación, la parte demandante, asistido de abogado; insistió en la continuación del presente procedimiento.
En fecha 10 de febrero de 2012, folios 39 al 41; se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2012, folio 42; se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se fijó oportunidad para su evacuación.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Alega la actora que a luego de algunos años de cordial y amable convivencia, la vida que tenían como pareja se volvió monótona al punto de que aún conviviendo bajo el mismo techo, se sintió abandonado física y afectivamente, por su pareja, debido a que no le prestaba las atenciones que esperaba recibir de su parte, lo que conllevó a darse cuenta que la armonía conyugal que anhelaban encontrar en el matrimonio no era posible, circunstancia por la cual se separaron de hecho el día 03 de julio de 2003, separándose del hogar que habían constituido para que no fuera traumática la ruptura, convencidos de que la debida ayuda y asistencia mutua y reciproca que esperaban como cónyuges, jamás se vería materializada porque realmente se sentía abandonado, a pesar de convivir bajo el mismo techo, separándose definitivamente del que fuera su domicilio conyugal, ubicado en la calle 16, callejón 16, casa Nº 41 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Manifiesta que por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna, por cuanto no tienen intención de que tal situación ocurra, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana Meibon Magdeline Méndez.
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace, con base a que sólo la parte actora adujo a su favor probanzas:
Promovió testimoniales de los ciudadanos Nelson Antonio Mendoza Salas, Beatriz del Carmen Rivas Azuaje, Pedro Celestino Valero Rangel, Doris Coromoto González Sulbaran, Rafael Alexander Boscan Rojas y María Yaqueline Gil Boscan; de las cuales constan en autos únicamente la de los ciudadanos Beatriz del Carmen Rivas Azuaje, Pedro Celestino Valero Rangel, Rafael Alexander Boscan Rojas y María Yaquelin Gil de Boscan.
La ciudadana Beatriz del Carmen Rivas declara que conoce de vista, trato y comunicación al señor Joaquín Abreu, desde hace 35 años; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Meibon Méndez; conoce que en fecha 03 de julio de 2003 el señor José Abreu abandonó el hogar conyugal por causa de las agresiones físicas y verbales que recibía de la señora Meibon Méndez; conoce que en fecha 13 de febrero de 1999 contrajeron matrimonio el señor José Abreu y la señora Meibon Méndez; que en fecha 11 de marzo de 2001 en la Iglesia Evangélica estaban en un servicio de los que ellos hacen, cuando de pronto ella se hizo presente, entonces interrumpió la actividad con palabras obscenas contra él delante de todos, lo jaloneo en muchas oportunidades dejándolo en ridículo delante de todos; ella esperó afuera después que le hizo todo lo que le hizo e intentó hacerle agresión física a él; que la señora Meibon Méndez es conocida por el sector donde reside como una persona agresiva, ha tenido problemas con vecinos de su sector; que tiene conocimiento y vio que la señora Meibon Méndez amenazó con un arma blanca al señor José Abreu hasta sacarlo del hogar conyugal en una discusión suscitada por ella poco antes de que el señor Joaquín abandonara el hogar conyugal, porque se encontraba de visita en casa se sus padres que son de la comunidad y residían en la calle 16, número 13-22; le consta las agresiones físicas y verbales que recibió el señor Joaquín por haber asistido a la Iglesia Evangélica el día 15 de enero de 2002; que por todas esas razones el señor José Abreu tuvo que abandonar el hogar, resguardando así su integridad física. Al interrogatorio formulado por el Tribunal respondió: Que le consta todo lo declarado porque lo presenció, lo vio, que también asiste a esa iglesia y nació y se crió en la comunidad donde ellos vivían.
Dicha testimonial se analiza de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Pedro Celestino Valero Rangel declaró que conoce de vista, trato y comunicación al señor José Joaquín Abreu; conoce de vista, trato y comunicación a la señora Meibon Méndez; conoce que en fecha 03 de julio de 2003 el señor José Abreu abandonó el hogar conyugal por causa de las agresiones físicas y verbales que recibía de la señora Meibon Méndez; que el 13 de febrero de 1999 contrajeron matrimonio el señor José Abreu y la señora Meibon Méndez; que en fecha 11 de marzo de 2001 en la Iglesia Evangélica se encontraban en un servicio, un culto, y se hizo presente ella y trató de sacar a la fuerza al señor Joaquín Abreu de la iglesia y se formó un desorden causado por esa causa, inclusive se le acercó a ella y le dijo que quería tratar de ayudarla para que se calmara y también lo amenazó verbalmente; que la señora Meibon Méndez es conocida en el sector donde reside como una persona problemática; que conoce de las agresiones físicas y verbales que recibió el señor Joaquín por haber asistido a la iglesia evangélica el 15 de enero de 2002; si conoce que por esas razones el señor José Abreu tuvo que abandonar el hogar, resguardando así su integridad física. Al ser interrogado por el Tribunal respondió: Le consta lo declarado, primero por cosas que ha presenciado y segundo por comentarios, tiene un negocio y llegan al negocio comentarios de las acciones de esa señora, ella es muy violenta.
Dicha testimonial se analiza de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Rafael Alexander Boscan Rojas quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al señor José Joaquín Abreu; conoce de vista, trato y comunicación a la señora Meibon Méndez; conoce que en fecha 03 de julio de 2003 el señor José Abreu abandonó el hogar conyugal por causa de las agresiones físicas y verbales que recibía de la señora Meibon Méndez; que el 13 de febrero de 1999 contrajeron matrimonio el señor José Abreu y la señora Meibon Méndez; que en fecha 11 de marzo de 2001 ella llegó a la iglesia a reclamarle a él, por qué estaba allí, comenzó a insultarlo y le lanzaba golpes, luego le pedía que se fuera de ahí, mostrando una actitud altanera; que la señora Meibon Méndez en el sector donde reside es poco social, ha tenido muchos problemas con los vecinos y es de dialecto muy altanero para responder; que conoce de las agresiones físicas y verbales que recibió el señor Joaquín por haber asistido a la iglesia evangélica el 15 de enero de 2002; si conoce que por esas razones el señor José Abreu tuvo que abandonar el hogar, resguardando así su integridad física. Al ser interrogado por el Tribunal respondió: Le consta lo declarado, porque en el sector donde ella vive, vive su mamá y muchas veces vio como ella actúa dentro del sector.
Dicha testimonial se analiza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana María Yaquelin Gil de Boscan declara que conoce de vista, trato y comunicación al señor José Joaquín Abreu; conoce de vista, trato y comunicación a la señora Meibon Méndez; conoce que en fecha 03 de julio de 2003 el señor José Abreu abandonó el hogar conyugal por causa de las agresiones físicas y verbales que recibía de la señora Meibon Méndez; que el 13 de febrero de 1999 contrajeron matrimonio el señor José Abreu y la señora Meibon Méndez; conoce del hecho que se suscito en fecha 11 de marzo de 2001 en la Iglesia Evangélica ya que estuvo presente, ella llegó de una manera violenta, no respetando la gente que había allí en la congregación y que él en ese momento estaba en el altar orando; ella le tomó la Biblia y se la rompió agresivamente, motivo por el cual un grupo de hermanos trataron de sacarla, hablar con ella y ella en su agresividad aruño a uno de los jóvenes en la cara; que la señora Meibon Méndez es conocida como una persona violenta, casi no tiene comunicación con los vecino, incluso conoció de algunas ocasiones donde fue citada por prefectura, por vecinos por el mismo problema; que conoce de las agresiones físicas y verbales que recibió el señor Joaquín por haber asistido a la iglesia evangélica el 15 de enero de 2002, presenció en varias oportunidades sus agresiones hacia él y es testigo de que en varias ocasiones él trató de regresar con ella, pero ella no cambiaba su actitud, incluso la última vez que él decidió abandonar el hogar ella dejó que se fuera, pero no le entregó sus cosas personales y él no podía ir a buscarlas porque siempre la encontraba en su agresividad o violenta, fue el motivo por el cual él decidió no regresar; si conoce que por esas razones el señor José Abreu tuvo que abandonar el hogar, resguardando así su integridad física. Al ser interrogado por el Tribunal respondió: Le consta lo declarado, porque los conoce, primero como hermano en la fe y segundo porque ser amigo de la familia, vecino de la comunidad.
Dicha testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas por cuanto manifiesta que existe amistad entre el ciudadano José Abreu, demandante de autos.
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Es como así que, cuando la causal alegada presupone una falta cometida por uno de los cónyuges, el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, y es así como la Doctrina y la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que no existe dicha causal taxativa de Divorcio, lo que hace inadmisible la demanda si se llegara a invocar dicha causal, por mandato del articulo 191 del Código Civil que dispone: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
En consecuencia, solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes., no siendo suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a la causal que alega la parte actora, y que según su decir, fue engendrada por su cónyuge, ha considerado la doctrina que el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
En el caso de marras la parte actora señala que se separaron de hecho el día 03 de julio de 2003, separándose del hogar que habían constituido para que no fuera traumática la ruptura, y que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha habido reconciliación, situación que se traduce en una separación mutua, con consentimiento de ambas partes, sin la intención de reconciliación de ambas partes, y no como trata de probar la parte actora a través de testimoniales de que haya un abandono obligado del hogar común, por supuestas agresiones físicas de parte de la cónyuge, no trayendo a los autos pruebas alguna que justificara tal abandono, siendo necesidad contar con una Autorización Judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil; el único órgano competente para autorizar la residencia separada es el Juez de Primera Instancia, de allí, que de no contar con la correspondiente autorización, su actuación deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, no pudiendo la parte actora intentar la acción, como ocurre en el caso de marras, por lo que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano José Joaquin Abreu Rondon, contra Meibón Magdaline Méndez, las partes ya identificadas.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publico el fallo siendo las:
La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 021