EXP. N° 11438
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: XIOMARA DE VALLE LUQUE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.724.938, domiciliada en el sector Ferrucio Batistoni, Mucuche primera vereda, jurisdicción del municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 44.543.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO GRATERTOL HIDALGO, YAJAIRA COROMOTO GRATEROL HIDALGO, SANDRA PALMIRA GRATEROL DE DIAZ, NORELIS YOHANA GRATEROL Y ALEXANDRA DEL VALLE GRATEROL LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.721.428, 11.319.972, 10.915.088, 15.584.124, 20.133.069, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en la Urbanización Moron Monseñor José Humberto Contreras, Vereda 32, casa Nº 01, Sector 01, Valera estado Trujillo, y el ultimo de los nombrados en la Urbanización Ferrucio Batistoni “Mucuche”, Primera Vereda, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES BLANCO, Inpreabogado Nº 121.881
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 21 de julio de 2010, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio de Acción Mero Declarativa Concubinaria, intentada por la ciudadana Xiomara del Valle Luque Núñez, en contra de los ciudadanos José Gregorio Graterol Hidalgo, Yajaira Coromoto Graterol Hidalgo, Sandra Palmira Graterol de Díaz, Norelis Yohana Graterol y Alexandra del Valle Graterol Luque, así como en contra de los Herederos Desconocidos del causante JOSE ADAN GRATEROL MORON. Sostiene la demandante de autos en resumen lo siguiente:
Que desde el año 1987, inició unión concubinaria estable de hecho con el occiso José Adán Graterol Morón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.677.017, fallecido ab-intestato el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2.008). Que la unión concubinaria que mantuvieron en forma pública, notoria, pacífica, permanente y estable fue con el propósito de casarse en un futuro, por cuanto ambos se encontraban solteros. Que durante esa unión concubinaria procrearon una (1) hija de nombre ALEXANDRA DEL VALLE GRATEROL LUQUE, la cual es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.133.069, según consta de la Partida de Nacimiento que acompaña y copia de cedula de identidad. Que igualmente anexa Justificativo de testigos marcado con la letra “C” y acta de defunción marcada con la letra “D”.
Que por todo lo expuesto, acude ante el Tribunal a los fines de solicitar la acción mero declarativa de concubinato con la finalidad de lograr certeza jurídica en la nombrada relación de la que formó parte, viviendo todos esos años en la misma dirección: Urbanización Ferrucio Batistoni “Mucuche”, primera vereda frente a la Ferretería Premaca, casa sin número, jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo. Que igualmente pasa a demandar a los ciudadanos José Gregorio Graterol Hidalgo, Yajaira Coromoto Graterol Hidalgo, Sandra Palmira Graterol de Díaz, Norelis Yohana Graterol y Alexandra del Valle Graterol Luque, todos identificados en autos, en su carácter de Sucesores Jurídicos del extinto José Adán Graterol Morón, para que convengan en reconocer la comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano extinto y ella, desde el año 1987 hasta el día 29 de octubre del 2.009, cuando falleció, o en su defecto así lo declare el Tribunal,
Solicita que la presente petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.
Este tribunal, en auto de fecha 09 de diciembre del 2009, admite la demanda; ordena la citación de los demandados de autos para que den contestación a la demanda, se comisiona; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso; así mismo conforme los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil se ordenó citar a los Herederos Desconocidos de la de cujus José Adán Graterol Morón.
En fecha 29 de julio de 2.010, se libraron las boletas de citación de los demandados y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado; así mismo se libraron los edictos ordenados y se entregaron a la parte actora a los fines de su publicación.
En fecha 05 de agosto de 2.010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber fijado Edicto en la cartelera del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21 de septiembre de 2.010, comparece la ciudadana Alexandra del Valle Graterol Luque, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida de abogada y se da por citada.
En fecha 13 de octubre del 2.010, comparece la demandante de autos Xiomara del Valle Luque Núñez, asistida por el profesional del derecho Armando José Briceño, Inpreabogado Nº 44.543, y consigna los ejemplares de los diarios “El Tiempo” y “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, donde constan publicados los edictos ordenados por este Tribunal.
En fecha 29 de abril de 2.011, se agregan las resultas remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, donde consta la citación de los demandados de autos.
En diligencia de fecha 30 de mayo d e 2.011, la demandante de autos asistida de abogado, solicita se le nombre defensor Ad Litem a los demandados de autos y el Tribunal en auto de fecha 2 de junio del mismo año designa como defensor Ad litem al profesional del derecho Andrés Blanco, Inpreabogado Nº 121.881, quien acepta el cargo y se juramenta; ocurriendo su citación en fecha 28 de septiembre de 2011, quien al dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el presente procedimiento y manifiesta que aunque no pudo contactar por vía telefónica o personalmente con alguna persona identificada como heredero, sabe que no tuvo una relación concubinaria la ciudadana Xiomara del Valle Luque Núñez.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tanto la parte actora como el Defensor Ad Litem de los Sucesores Conocidos y Desconocidos del causante, consignan escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En fecha 20 de enero de 2.012, se libra el despacho de pruebas de la parte actora y se remite con oficio al Juzgado comisionado, y con fecha 05 de marzo de 2.012, se agregan las resultas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó lapso para que las partes para presentar sus respectivos informes y para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera: Este tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el año 1987 hasta el 29 de octubre del 2.008, con el causante JOSE ADAN GRATEROL MORON, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consigna copia fotostática certificada Partida de Nacimiento de la ciudadana Alexandra del Valle Graterol Luque, inserta al folio 06 de este expediente, nacida en fecha 02 de diciembre de 1.991, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo, estado Trujillo, y signada con el número 07; en tal sentido este Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el causante José Adán Graterol Morón existió una relación que dio como resultado el nacimiento de una hija reconocida, por el mencionado de cuius, no obstante ello, considera este juzgador, que la misma no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicho reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Igualmente consigna en copias fotostáticas certificadas Partidas de Nacimiento de los ciudadanos José Gregorio, Sandra Palmira, Norelys Yohana y Yajaira Coromoto Graterol Hidalgo, emitidas tanto por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, como por el Registro Principal del estado Trujillo y por la Oficina de Registro Civil Municipal de Valera, estado Trujillo, mediante las cuales solo demuestran que los referidos ciudadanos son hijos del causante José Adán Graterol Morón habidos con la ciudadana Noris Lucila Hidalgo, en los años 1.967, 1.970, 1.982 y 1.968, respectivamente.
Promovió acta de defunción del ciudadano José Adán Graterol Morón, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parrquia Mercedes Díaz de Valera, estado Trujillo, la cual riela en original al folio 19, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado de cuius.
Promueve justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, mediante el cual declararon los ciudadanos SINECIO ANTONIO HERNANDEZ VALERA, YOLANDA SOTO DE SUAREZ y CARLOS ALEXIS SUAREZ SOTO, con cédulas de identidad Nos. 5.785.707, 5.759.752 y 10.314.241, respectivamente, quienes fueron contestes y no incurrieron en contradicción al señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Xiomara del Valle Luque Núñez; que es cierto y les consta que el extinto José Adán Graterol Morón, por mas de dieciocho años mantuvo una relación continua, permanente, estable con la ciudadana Xiomara del Valle Luque Núñez, y que convivieron por muchos años como concubino, y procrearon una hija que se llama Alexandra del Valle Graterol Luque; que es cierto que el difunto mantuvo residencia permanente en el sector Ferrucio Batistoni, Mucuche, Parroquia Pampanito del estado Trujillo, que ese fue siempre el domicilio del difunto por muchos años y convivió de manera estable con su concubina Xiomara Luque hasta la fecha de su fallecimiento; que es cierto y les consta que falleció el 29 de octubre de 2.008; que el extinto de su primer matrimonio dejó cuatro hijos de nombres Yajaira, José Gregorio, Sandra y Norelis; que saben y les consta que el difunto José Adán Graterol Morón era dependiente de la Gobernación y laboró como chofer de dicha institución del Ejecutivo del Estado Trujillo.
Las referidas testimoniales las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas le merecen fe sobre la ocurrencia de los hechos afirmados por la parte actora como constitutivos de una relación estable de concubinato entre ella y el ciudadano José Adán Graterol Morón, ya que se probó que mantuvieron una convivencia y una vida social de pareja con apariencia de matrimonio desde el año 1.990 hasta el año 2.008, y que a partir de esta ultima fecha se suspendió la vida en común entre ellos, producto del fallecimiento del prenombrado ciudadano.
Consignó en copia fotostática certificada sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se evidencia que dicho tribunal declaró disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos José Adán Graterol Morón y Noris Lucila Hidalgo, en fecha 18 de febrero de 1.967 ante la Prefectura del municipio Antonio Nicolás Briceño del municipio Valera del estado Trujillo.
Estando en el lapso probatorio, la solicitante promueve las testimoniales de los ciudadanos Nelly Josefina Jaramillo Araujo y Vicente Alfonso Barazarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.720.796 y 5.784.519, respectivamente; declaraciones estas que las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas le merecen fe sobre la ocurrencia de los hechos afirmados por la parte actora como constitutivos de una relación estable de concubinato entre ella y el ciudadano José Adán Graterol Morón; que de esa unión procrearon una hija de nombre Alexandra del Valle; que el prenombrado ciudadano falleció el día 29 de octubre del 2.008; que trabajó en la Gobernación de Trujillo como chofer y que su domicilio fue en la Urbanización Ferrucio Batistoni, calle principal, Sector Mucuche del estado Trujillo.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus JOSE ADAN GRATEROL MORON, existía una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició desde el año 1.990, lo que se evidencia del dicho por los testigos y de la fecha de nacimiento de su hija ALEXANDRA DEL VALLE GRATEROL LUQUE, ocurrida en fecha 02 de Diciembre de 1.991, prolongada en el tiempo por dieciocho (18) años, hasta el día 29 de octubre de 2.008, fecha en la que falleció José Adán Graterol Morón; de que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de la hija en común; y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de dieciocho (18) años, comprendido desde el año 1.990 hasta el 29 de octubre de 2.008, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE LUQUE NUÑEZ, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO, YAJAIRA COROMOTO, SANDRA PALMIRA, NORELIS YOHANA GRATEROL HIDALGO Y ALEXANDRA DEL VALLE GRATEROL LOQUE, todos plenamente identificados en autos, y en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSE ADAN GRATEROL MORON.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE LUQUE NUÑEZ y JOSE ADAN GRATEROL MORON, antes identificados, desde al año 1.990 hasta el mes de octubre del año 2.008.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las diez horas y treinta minutos de la tarde (10:30 am) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.