EXP. 11.658
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de julio del 2012
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 17 de julio 2012,suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS ARAUJO ABREU en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011 y que no se evidencia ningún acto de impulso procesal del actor a los fines de la citación de los demandados y entre dicha fecha y el 9 de noviembre del 2011, trascurrió íntegramente el lapso que hace referencia el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitando así se declare la perención de la instancia. Se observa que en fecha 20 de septiembre se admitió la presente demanda primeramente consignada, siendo esta reformada y admitida el 29 de septiembre 2011, y no fue sino hasta el nueve (09) de noviembre del 2011, cuando la apoderada judicial actora diligenció en el expediente para solicitar la citación de los demandados plenamente identificados en autos; así mismo se observa que conforme al cómputo efectuado transcurrió más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones a fin de lograr la citación de las partes demandadas, con lo cual quedó verificada la perención breve de la instancia; respecto a esta situación, considera oportuno este Juzgador realizar la siguiente consideración:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 ordinal 2°, establece lo siguiente:
“cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Esta disposición tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar, el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
En cuanto a la obligación de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de los demandados de conformidad con lo previsto en el articulo 12 de la ley de Arancel Judicial dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, evidentemente la parte actora incumplió con esta obligación, la cual tiene rango legal y debía ser cumplida por el demandante dentro de ese lapso único de treinta días.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde la reforma de la demanda incumplió con la carga procesal de presentar las diligencias respectivas para la consignación de los medios y recursos necesarios para el logro de las citaciones de los demandados en el lapso de treinta días continuos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 en su ordinal 2° eiusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte actora en su domicilio procesal. Líbrese la boleta de notificación y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y san Rafael de Carvajal a los fines de que la practiquen en el entendido de que el Tribunal a que corresponda queda comisionado amplia y suficientemente.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
AGP/yct
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