JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: QUINTILLO RAMON GIL y BLANCA MILAGRO COROMOTO CARRASQUERO CARRASQUERO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
SOLICITUD Nº: 2.124/2012.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Abril de 2.012, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, formulada por los ciudadanos: QUINTILLO RAMON GIL y BLANCA MILAGRO COROMOTO CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.316.658 y 6.006.739, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector el Trapiche, vía San José (La Urbina de Monay), Municipio Candelaria del Estado Trujillo y la segunda domiciliada en la Urbanización Antonio Nicolas Briceño, Calle 2, casa S/N, Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistidos por el Abogado CARLOS ENRIQUE LACRUZ ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.718, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha dos (02) de Noviembre de 1.981, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 35, que anexan al folio 04 de la solicitud.-
Que en dicha unión matrimonial legitimaron a sus dos hijos, los cuales procrearon durante la unión concubinaria, los cuales son mayores de edad y quedaron identificados como ADELIS RAMON GIL CARRASQUERO y LUCILA MERCEDES GIL CARRASQUERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.903.443 y 15.020.752, respectivamente.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Candelaria del estado Trujillo y desde el mes de Febrero del año 1.986, interrumpieron su vínculo de pareja, de manera irremediable y que hasta la presente fecha no la han podido reanudar.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 02 de Mayo de 2.012, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 19 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 28 de Junio de 2.012, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: QUINTILLO RAMON GIL y BLANCA MILAGRO COROMOTO CARRASQUERO CARRASQUERO, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de Septiembre de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que desde el mes de Febrero de 1.986, su vida conyugal fue interrumpida de manera irremediable y hasta la presente fecha no la han podido reanudar, considera esta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: QUINTILLO RAMON GIL y BLANCA MILAGRO COROMOTO CARRASQUERO CARRASQUERO, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 02 de Septiembre de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 35, del año 1.981, la cual corre inserta al folio 04 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Pampán y al Registro Principal ambos del Estado.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil doce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.