JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: ELSY MARGARITA BRICEÑO DE SAEZ y EFREN ENRIQUE COROMOTO SAEZ NARVAEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.129/2.012.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 22 de Mayo de 2.012, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ELSY MARGARITA BRICEÑO DE SAEZ y EFREN ENRIQUE COROMOTO SAEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo, con Cédulas de Identidad Nos. 5.630.729 y 3.782.441, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio: VILMA VIRGINIA RUIZ BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.534, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Rafael Rangel, Distrito Boconó, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 10, emitida por la Coordinación de Registro Civil Junta Parroquial Rafael Rangel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, que anexan al folio 03 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comercio, casa S/N°, Parroquia y Municipio Carache, Estado Trujillo.
Que desde el mes de Febrero del año 2.005, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: LUIS ENRIQUE SAEZ BRICEÑO, EFREN JOSE SAEZ BRICEÑO y KERLY NACARLY SAEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 13.950.655, 13.950.656 y 17.509.040, respectivamente, según consta en actas de nacimientos que anexan a la Solicitud y que en dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 25 de Mayo de 2.012, se le dio entrada y se admitió la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 20 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 28 de Junio de 2.012, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: ELSY MARGARITA BRICEÑO DE SAEZ y EFREN ENRIQUE COROMOTO SAEZ NARVAEZ, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Rafael Rangel, Distrito Boconó, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en el mes de Febrero del año 2.005, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELSY MARGARITA BRICEÑO DE SAEZ y EFREN ENRIQUE COROMOTO SAEZ NARVAEZ, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 30 de Mayo de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Rafael Rangel, Distrito Boconó, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 10, que corre inserta al folio 03 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil doce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.