REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-


Expediente No. 2.833-2011.-

Se inició la presente causa con solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: MARÍA GABRIELA MEJÍA DE MONTILLA y GREGORY ALEXANDER MONTILLA MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.151.945 y V-19.186.229, asistidos por la abogada MAYELA DE JESÚS BRICEÑO BARROETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.464, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 03 de febrero de 2011, decretándose en ese mismo auto la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos antes identificados.
A partir del referido Decreto de Separación, se observa una diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, donde la ciudadana: MARÍA GABRIELA MEJÍA DE MONTILLA, anteriormente identificada con la asistencia de la abogada MAYELA DE JESÚS BRICEÑO BARROETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.464, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio; y en vista de que hasta la presente fecha no ha comparecido el cónyuge ciudadano: GREGORY ALEXANDER MONTILLA MEJÍA a manifestar lo que considere conveniente en cuanto a la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y para darle continuación al procedimiento.-
El Tribunal para resolver observa:
La norma procesal que justifica la solicitud de Separación de Cuerpos, es el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los cónyuges que pretendan su Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentar personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción correspondiente y en el lugar del domicilio conyugal; y ordena esa norma en su parágrafo primero y en armonía con la ley sustantiva, que el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges.- Luego de que ha sido decretada la separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, los cuales pasados que sea el año de separación sin que hubiera reconciliación, podrán acudir ante el mismo Tribunal que emitió el decreto y solicitar la conversión en divorcio.- En este caso, este Tribunal observa que ha trascurrido más de un año después de la separación, sin que conste en las actas la solicitud de conversión en divorcio, de ambos conyugues, por lo que conviene preguntarse si esa posibilidad de conversión la tiene las partes eternamente, pudiendo acudir al Tribunal y extender su solicitud en el momento que sea.
Para dar respuesta a esa duda, es preciso construir una interpretación sistemática de la institución de la separación de cuerpos. cuando el legislador previo la causal de divorcio (la ruptura decretada de la vida en común), lo hizo con miras al concepto de incompatibilidad de caracteres consagrado como causa directa de divorcio en derecho comparado y que a su vez se monta sobre la base de la existencia de rasgos caracterizantes en seres humanos de tal modo disonantes o antagónicos, que hacen imposible su vida en común.
No obstante, en nuestro particular caso, se evidencia la contradicción ficta, prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; esa falta de comparecencia hace presumir la contradicción de la demanda en todas sus partes, con lo cual no se aprovecha a ninguna de las partes, sino que se protege al matrimonio, pues en ese caso, la carga de la prueba reposa en el actor, quien deberá justificar ante el Estado la procedencia de su pretensión. Por otro lado, permitir que los cónyuges tengan la posibilidad de recurrir al Tribunal muchos años después de separarse de cuerpos a solicitar la conversión en divorcio, es institucionalizar el fraude a la ley. En efecto, el lapso de un año a que se contrae el in fine del artículo bajo interpretación, fue estimado por el legislador como un plazo razonable para que los cónyuges se reconciliaran y, de no hacerlo, podían continuar con los trámites de disolución del vínculo matrimonial, solicitando a tal efecto la conversión en divorcio de la separación decretada.- Y en este caso, no es posible permitirles la posibilidad de divorciarse cuando las circunstancias de la vida hagan surgir nuevamente y tal vez de manera eventual la causa que diera lugar a la solicitud de separación, respecto de la cual en todo caso perdieron interés pues ello sería, precisamente, en fraude a la ley.- Ocurre que toda instancia ante un órgano jurisdiccional y, en general, ante cualquier órgano del Estado, consigue como presupuesto de su existencia el interés para actuar; es el interés que las partes manifiestan en que un asunto se resuelva en un sentido determinado. La falta de este interés, o su pérdida, da lugar a la ausencia de soporte de la solicitud, es decir, a la devaluación de la razón que justificó la activación del Tribunal, generando con ello una verdadera pérdida de jurisdicción en las causas en las que, habiéndose decretado la separación, no se solicitó la conversión en divorcio a penas naciera la oportunidad legal de ambas partes. Este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la pérdida del interés en la presente instancia; en consecuencia, declara:
Único: TERMINADO el presente procedimiento de Separación de Cuerpos incoado por los ciudadanos MARÍA GABRIELA MEJÍA DE MONTILLA y GREGORY ALEXANDER MONTILA MEJIA.-
Se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Trujillo.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los nueve ( 09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Abg. Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, se publicó siendo las once (11:00) antes meridiem.-
La Secretaria,