REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 11 de julio del 2012
202° y 153°
ASUNTO: KP02-O-2012-000139
PARTES EN JUICIO:
Parte Querellante: ADELMO CHACÍN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 6.902.516.
Abogada asistente de la parte querellante: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.491.
Parte Querellada: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva. (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ADELMO CHACÍN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 6.902.516, asistido en este acto por la Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.491, en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde presuntamente se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso.
Alega el querellante en su escrito, presuntas violaciones constitucionales conforme a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las que habría incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; específicamente por la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, luego que, según sus dichos, en fecha 22 de junio de 2012, en la cartelera informativa del Juzgado Segundo de Juicio, en el asunto signado bajo el Nº KP02-L-2010-001294, se cambió la hora de la audiencia que debía asistir la Abogada Deisy Muñoz, procediendo el querellante a capturar la imagen de dicha publicación de manera fotográfica, lo cual fue impedido por el Alguacil que se encontraba presente, dando como resultado un altercado y el intercambio de palabras entre los ciudadanos antes indicados. Dicha situación fue la que generó la apertura del procedimiento en contra del ciudadano ADELMO CHACÍN.
Asimismo, una vez que se tiene conocimiento de la apertura del procedimiento, el querellante aduce que fue imposible tener acceso al expediente, ya que en varias oportunidades fue solicitado ante el Tribunal, siendo negado por éste, así como también fue imposible leer la boleta de notificación dirigida a su persona, por cuanto alega que el Alguacil tenía orden expresa de no dejar que éste la leyera hasta que firmara en señal de haber sido notificado. Puntualiza el querellante que se viola el derecho a la defensa por cuanto no se tuvo acceso al expediente y los lapsos para contestar a dicha incidencia estaban transcurriendo. En este orden de ideas, manifiesta el querellante que en las actuaciones descritas hubo abuso de poder, falta de acceso al expediente y estado de indefensión, violentando normas de orden público, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto no esta facultado el Juez de Juicio para abrir dicho procedimiento, tampoco podía el Tribunal negar el acceso al expediente a los fines de que las partes interesadas pudieran estudiar el mismo y preparar las defensas necesarias. Por lo antes expuesto, es que el accionante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que la presente acción sea declarada con lugar y se deje sin efecto el procedimiento disciplinario que se abrió en su contra.
Planteado lo anterior y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión del presente amparo constitucional, esta juzgadora procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Negritas del tribunal)
Tomando en cuenta dichas causales corresponde pasar al estudio del presente asunto a fin de establecer la admisibilidad o no de la acción propuesta.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Conocida la fundamentación del accionante, y los supuestos establecidos en la ley especial, así como los señalados en las decisiones del máximo Tribunal, corresponde a este juzgado en sede constitucional entrar a conocer el fondo del amparo interpuesto.
Entrando a conocer la supuesta violación del abuso de poder, se tiene que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en su artículo 48 lo siguiente:
El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Al respecto, se tiene que el legislador laboral ha querido incluir el artículo trascrito supra, al igual que los artículos 42, 170 y 178, en aras de proteger al proceso de las conductas externas de las partes, tendientes a desestabilizar el mismo.
Con la incorporación de estas normas a la ley procesal, se busca la sanción a determinadas conductas de los sujetos de derecho, que atentan contra la actividad jurisdiccional, a la aplicación correcta del derecho, es decir, conductas que afectan el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional.
Ahora bien, la lealtad y probidad procesales son un deber, no solo de las partes y de los apoderados, sino también de los terceros, se faculta al juez para sancionar las conductas contrarias a estos principios de manera enérgica, esas sanciones disciplinarias contenidas en el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo contempla su Exposición de Motivos, esta definida como una decisión judicial, dictada por un Juez con competencia laboral, tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 268 del 17 de febrero de 2006. En efecto haciendo alusión a la exposición de motivos expresa en uno de sus párrafos lo siguiente:
“También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman parte de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado porque ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros limites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas.”
Así, se tiene que no solo el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez para imponer sanciones a las partes, cuando éstos lo consideren necesario, ya la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía en sus artículos 93, 94 y 95 la potestad sancionatoria de los Jueces, a tenor de lo siguiente:
Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.
Artículo 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.
Por lo anterior, es criterio de ésta Alzada que el Juez del Trabajo tiene las mas amplias facultades, conferidas legalmente para aplicar las sanciones que sean necesarias a las partes, sus apoderados o a terceros, cuando éste considere que los mismos han faltado a la lealtad y a la probidad del proceso, causando con su conducta inapropiada, situaciones lesivas al proceso o que afecten la majestad de la justicia.
Dicho lo anterior este Juzgado observa que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones. Así se decide.-
Ahora bien, resuelto el punto anterior, pasa quien sentencia a verificar los requisitos de admisibilidad, de todo amparo constitucional, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trascrito supra, por lo que pasa esta juzgadora a establecer la admisibilidad y procedencia del amparo presentado, al respecto se verifica de la posición de la parte querellante que la misma denuncia la falta a de acceso al expediente y la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Se tiene de las denuncias presentadas, que el ciudadano querellante manifiesta que el Juez A-quo impidió el acceso al expediente donde reposa el procedimiento abierto en su contra, tanto a su persona como a sus abogados, violando con ello el derecho a la defensa, por cuanto debía contestar a la causa en fecha 02 de julio de 2012, ya que el mismo se había dado por notificado en fecha 29 de junio de 2012.
Así las cosas, considera necesario esta Alzada la revisión del expediente KH09-X-2012-97, a los fines de verificar el estado del mismo y corroborar la existencia de la violación de los derechos constitucionales demandados por el querellante.
Se tiene que en fecha 22 de junio de 2012 procede el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo a levantar un acta donde dejan constancia de la situación acaecida en las afueras del Tribunal, donde presuntamente el ciudadano ADELMO CHACÍN, tomo a la fuerza la publicación de las audiencias, siendo que se ordenó la apertura de un cuaderno separado y de un procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante, ordenándose su notificación en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha 26 de junio de los corrientes, el Alguacil Kelbis Crespo consigna notificación no practicada, por cuanto el ciudadano querellante se negó a recibir por cuanto adujo que no tenía ninguna causa en los Tribunales, el Juzgado vista dicha negativa, ordena librar nueva notificación en fecha 02 de julio de 2012.
De igual manera, el Alguacil Héctor Lucena, en la misma fecha de la publicación de la boleta, manifestó que el ciudadano ADELMO CHACÍN se negó a firmar, por cuanto ya se había dado por notificado. Así las cosas, se verifica al folio diecinueve (19) de autos, que el ciudadano querellante se dio por notificado expresamente, mediante la diligencia de fecha 29 de junio de 2012.
De la revisión del expediente KH09-X-2012-00097, se verifica a los folios 16, 17 y su vuelto, que en fecha 03/07/2012, siendo las 02:01 p.m., tal y como lo señala el sello húmedo de la taquilla 17 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el ciudadano ADELMO CHACÍNLÓPEZ, asistido por la Abogada DEISY MUÑOZ, donde promueve los medios probatorios relativos al procedimiento aperturado.
Considera este Juzgado que con dicha actuación la parte querellante pudo continuar el proceso con toda normalidad, ya que fue presentado el escrito en tiempo hábil, cesando de ésta forma la violación al debido proceso.
Al respecto, cabe citar la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio del 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García con respecto a la mencionada causal de inadmisibilidad, que establece:
“En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide.”
Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2003, Nº 1.133, mediante la cual se estableció:
“Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.
Bajo esta perspectiva y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados resulta claro que el amparo interpuesto debe ser declarado inadmisible, en razón a que en el iter procesal del mismo, cesó la violación del debido proceso, así como el acceso al expediente por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Así las cosas, y vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez Millán
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