REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, doce (12) de Julio del 2012
202º y 153º

ASUNTO: KC05-X-2012-000029

INHIBICIÓN PLANTEADA: TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE FELIX ESCALONA en fecha 06 de julio del 2012, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el recurso de apelación interpuesto por la FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L. contra la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “SEDE PIO TAMAYO”.

En atención a ello, el referido Juzgado Superior Segundo del Trabajo, remitió el asunto a esta Alzada, quien en fecha 11 de julio del 2012, le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Trabajo de Derecho Procesal Civil Venezolano, la defina como “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que esta impedido para desempeñarse con imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser materia especial; así mismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en el. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interés se le acuerde un recurso legal que obligué a aquél a la abstención.

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

En este sentido, quien juzga observa que el juez inhibido señala en la referida acta de inhibición lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, viernes 06 de julio de 2012, quien suscribe, Abogado José Félix Escalona, en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituido como se encuentra el Tribunal, expone lo siguiente: “Revisado el presente asunto, quien suscribe se percata de que el recurso tramitado se interpone en contra de sentencia suscrita por el Abogado Rubén Medina Aldana, en sus funciones de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, con quien, en el mes de diciembre de 2009, se materializó un nexo de compadrazgo, fungiendo como padrino en el bautizo de mi hija, Isabella Alexandra Escalona, acto que se realizó en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 26 de diciembre de 2009. En este sentido, visto que la ciudadana, Abogada, Mónica Quintero Aldana fue nombrada en sustitución del Abogado William Ramos, quien había sostenido la tesis de que no procedía la inhibición por el nexo de compadrazgo, sin embargo, siendo una persona distinta la que ahora regenta el despacho, desconociéndose el criterio que posee sobre tal situación, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4º, dado el nexo existente, ello a fin de garantizar una justicia cristalina, como sucede en el proceso laboral y evitar maledicencias o situaciones que generen conflictos contra quienes actúen en esta causa y en cualquier otra en la cual la presente situación subjetiva se repita, precaviendo así cualquier escenario que pudiere desencadenar consecuencias que repercutan en mi trayectoria como juez ecuánime, que sumerge su actuación en todas y cada una de las normativas legales, morales y éticas requeridas para el ejercicio del cargo ostentado. En consecuencia, queda suspendido el presente asunto, hasta tanto conste en autos las resultas de la inhibición planteada. Ábrase cuaderno separado, el cual comenzará con copia certificada de la presente acta y remítase al Juzgado Superior correspondiente, para la tramitación de la presente inhibición, al cual le informo que en cuanto posea la certificación eclesiástica del trámite religioso nombrado con gusto la acompañaré a las sobrevenidas inhibiciones.

En atención a ello, se observa en primer lugar que en el texto del acta el juez inhibido manifiesta la existencia de un nexo de compadrazgo que lo une con el abogado Rubén Medina Aldana por cuanto este ultimo fungió como padrino en el bautizo de su hija en el mes de Diciembre del año 2009. Sin embargo y aun existiendo la referida de origen religiosa entre los jueces mencionados, conviene establecer en primer lugar que la conducta del hoy inhibido José Félix Escalona no constituye por si misma una causal de inhibición contemplada en la ley y ademas se puede afirmar que su conducta ha sido de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del ‘Poder Popular’, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional, y, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fin, no puede anteponer sus pasiones sobre el interés social aunado a ello, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha hecho un gran esfuerzo para la escogencia de hombres y mujeres de entereza, de talento, dignos, con vocación social, humildes, que ejerzan la inestimable y honrosa función de impartir justicia. Personas que deben internalizar que son servidores públicos, obreros de la patria.

De modo que, la sola referencia de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.

Por lo antes expuesto y manteniendo el criterio de este juzgado no se ha demostrado la existencia de un interés directo por parte del juez inhibido José Félix Escalona que le afecte o vicie su pronunciamiento al fondo en la resolución de los recursos intentados en contra de las sentencias dictadas por el Abogado Rubén Medina Aldana actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo quien además no puede ser considerado como una parte en la causa, siendo que las causales de inhibición están dirigidas precisamente a las partes o litigantes por ser los legítimos interesados en las resultas del proceso.
En consecuencia de ello, separar al juez inhibido del conocimiento de los asuntos provenientes del referido juzgado constituye una errónea interpretación respecto del alcance de la causal alegada.
En consecuencia de todo lo anterior, es forzoso para este Juzgado Superior Primero mantener el criterio sostenido hasta la presente fecha en cuanto a la procedencia de la figura de la inhibición bajo estudio y consecuentemente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo del Trabajo en relación al Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se concluye -luego del análisis expuesto- que no se verifica la causal alegada y prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral. Así se Establece
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado José Félix Escalona, en su condición de Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de inhibición de fecha seis (6) de julio del 2012, en el recurso de apelación interpuesto por la FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L. contra la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “SEDE PIO TAMAYO”,
por cuanto no se verifican los requisitos de procedencia de la causal alegada y prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral; toda vez que no existen motivos que alteren la actividad transparente e imparcial de juzgamiento del juez inhibido en relación a las causas provenientes del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por no ser el Juez Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo parte interesada en los procesos que decide, a quienes realmente están dirigidas las causales de inhibición.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara con copia certificada del presente fallo, a los efectos continúe con su conocimiento.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal Superior al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez

Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretaria