REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 13 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000332

PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, tomo 4-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CÉSAR JIMÉNEZ PERAZA, LINDA SUÁREZ DE MEDINA, PAULA GARCIA JIMÉNEZ Y CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.713, 36.223, 79.757 y 29.473, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 813, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 30 de julio de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ ESCALONA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.988.222.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A., contra la providencia administrativa Nº 813, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 30 de julio de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ ESCALONA LOVERA.

En fecha 09 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, declara la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto la parte demandante no dio impulso procesal a la causa (folio 67 al 69).

Así las cosas, la representación de EL TUNAL C.A. Abogada Carmen Suárez de Vivas inscrita en el Inpreabogado numero 29.473 apela de la referida decisión, por lo que, el Juez A-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena que sea remitido a los Tribunales Superiores competentes (folio 70).

En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 30 de marzo de 2012 (folio 74) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual

Así las cosas, se verifica que el recurrente fundamentó su apelación mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, teniéndose como temporánea la presentación de dicha fundamentación.

Entrando a conocer la denuncia de la parte demandada, se tiene que la parte demandada aduce que no existe tal perención declarada por la Juez A-quo, ya que existen actuaciones posteriores a la fecha que se toma para que transcurra el año para declarar la misma.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo excepcional de terminación del proceso, por cuanto el pronunciamiento dictado por el Juez que declara la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces la perención como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a tenor de lo siguiente:

Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratori”.

De la norma citada se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, se advierte que desde el 24 de noviembre de 2010, fecha en la que la apoderada judicial de la parte demandante consigna la dirección del tercero interviniente a los fines de su notificación (folios 51 y 52), no existe actuación alguna de impulso procesal, salvo las diligencias presentadas para la solicitud de copias certificadas de fecha 31/01/2011 (folio 58), 03/02/2011 (folio 60) y 14/02/2011 (folio 61).

Respecto a las solicitudes de copias, con las cuales la parte demandante pretende justificar la falta de interés para con el proceso, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II” señala (págs. 328-329 y 337) en su comentario al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“(…) Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; “esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal” (…). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso (…)”

De lo anterior se colige que efectivamente, las actuaciones relativas a la solicitud de copias certificadas, al no contribuir con el desarrollo del juicio, no pueden ser tomadas como un acto que suspenda la perención, verificándose entonces que la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 12 de marzo de 2012, en contra de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) del mes de julio del año dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 09:50 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ