REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primer
o del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 27 de julio de 2011
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001037
PARTE ACTORA: PEDRO ALFONSO OLIVEROS, titular de las cedula de identidad Nº V – 22.334.188.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO FUJI C.A., CARMEN CORONADO, OSCAR MORALES ARCILA Y OSCAR LEONEL MORALES
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAÚL ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 19 de julio del 2012 por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, en su carácter de apoderada judicial del demandado en el presente asunto, respecto del acto de fecha 16 de julio del 2012 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación contra el auto de fecha 06 de julio de 2012.
Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.
Una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente el mimo se encuentra en fase de Mediación, mas en virtud de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en fecha 06 de julio del 2012, y la remisión a juicio, la parte demandada recurrió del acta de audiencia levantada en tal fecha, siendo que el juzgado a quo declaró inadmisible dicho recurso por auto de fecha 16 de julio del 2012.
Ahora bien, conocido lo anterior es menester establecer que el acto recurrido no contiene decisión expresa y motivada sobre algún punto específico del asunto tratado, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin al procedimiento, al contrario, constituye un acto de mero tramite donde no se envuelve controversia a través del cual se dejó constancia del partes presentes en la audiencia así como del criterio planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-04-202006 y se ordenó un trámite para la incorporación de las de los medios probatorios, vale decir, admitida por parte del juez de juicio.
En este aparte es conveniente traer que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, refiriéndose a los autos de mero trámite estableció:
...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
En este orden e ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Así pues, tal como lo ha establecido de forma clara pacifica y diuturna la Jurisprudencia los autos de mero tramite no son mas que situaciones ordenadoras del proceso que no envuelven controversia ni resuelven puntos debatidos los cuales no son recurribles por las partes sino únicamente revisables, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.
En este sentido, observa este Juzgado Superior que el acta contra la cual recurrió la parte accionada se refiere a la remisión del asunto a la fase de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, actuación que no causa un gravamen irreparable a ninguna de las partes.
Así las cosas, se tiene que la sentencia a Sala de Casación Social Número 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, en la que estableció lo siguiente:
(…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).(…)
Se tiene que en la referida acta, la Juez A-quo, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social mencionado supra, así como también el criterio establecido por la Sala Constitucional, en fecha 18 de abril de 2006, que, al igual que la sentencia arriba transcrita, ordena la remisión a la fase de juicio si la incomparecencia del demandado se verifica en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.
Considera ésta Alzada que la remisión de los autos a la fase de Juicio, no causa un gravamen irreparable a la parte actora, dicha remisión busca la protección del derecho a la defensa que asiste a las partes, puesto que ya hubo una promoción de pruebas y se verificó que la parte se presentó en una primera oportunidad para exponer sus alegatos, siendo además un criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República; todo en aras de garantizar el debido proceso, que es de rango constitucional.
En atención a todo lo ya expuesto, concluye quien sentencia que la negativa dictada por el tribunal a quo al respecto de la tramitación del recurso planteado por la parte actora en contra del acta de audiencia celebrada en fecha 06 de julio del 2012 resulta ajustada a derecho. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada DEISY MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.491 en fecha 19 de julio del 2012 contra de la negativa de la apelación contenida en el auto de fecha 16 de julio del 2012 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez Millán
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