REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000314

PARTE DEMANDANTE: CELMIRA EUGENIA ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.356.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA PERAZA abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.447.
PARTE DEMANDADA: ECO MODAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2001, bajo el Nº 22, tomo 16-A; y solidariamente el ciudadano JAIKER ANDRÉS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.848.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSMAR DUARTE Y ANDRÉS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.211 y 92.336, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadano CELMIRA EUGENIA ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.356, en contra de ECO MODAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2001, bajo el Nº 22, tomo 16-A; y solidariamente el ciudadano JAIKER ANDRÉS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.848.043.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la declaración de la Trabajadora, quien alega haber prestado sus servicios personales solo para la persona natural demandada solidariamente, ordena la notificación del ciudadano JAIKER ANDRÉS GARCIA a su sitio de residencia, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida acta; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 11 de mayo de 2012, se le dio entrada, mas, en virtud de la designación como Juez de este Tribunal, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 04 de julio de los corrientes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 20 de julio de 2012, oportunidad en la cual quien juzga, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, propone a las partes llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas, siendo que las mismas acordaron poner fin al proceso, para lo cual la parte demandada hace un ofrecimiento que la parte actora acepta; se expusieron los términos de las misma y se declaró homologado el acuerdo convenido con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente la demandante ciudadana CELMIRA ESCALONA, asistida por su abogada MARIANA PERAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.447, manifestando en tal oportunidad su conformidad con el acuerdo ofrecido.

Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados de la demandada, se observa igualmente en los de autos que en la oportunidad de la audiencia se hallaban presente los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados ROSMAR DUARTE Y ANDRÉS GARCIA, siendo autorizado expresamente para asistir a actos conciliatorios, tal y como consta al folio 46 de autos, en atención a lo cual, este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, ECO-MODAS y solidariamente el ciudadano JAIKER ANDRES GARCIA., manifestando, que la ciudadana demandante fue trabajadora domestica del ciudadano JAIKER ANDRES GARCIA no así de la CO-DEMANDADA ECO-MODAS, por lo que a fin de dar termino al presente proceso y luego de la revisión de los cálculos realizados por ambas partes, ofrece en este acto como consecuencia de los conceptos laborales pretendidos, el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.25.000,00), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece cancelar en dos partes, por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS (BS.12.500,) cada uno, los cuales serán pagados en fecha 31 de julio de 2012 y el 13 de agosto de 2012.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y luego de la revisión de los conceptos pretendidos acepto el planteamiento de la parte demandada de cancelar la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.25.000,00), y la forma de pago ofrecida, en dos partes, de manera por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS (BS.12.500,) cada uno, lo cual incluye todos los conceptos pretendidos, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en las fechas indicadas.
CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.-





III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario;

Abg. Dimas Rodríguez Millán