Republica Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KH09-X-2012-000110
Demandante: JOSÈ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.322.106
Demandada: PEDRERA SANTA ROSA, C.A,
Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogado NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 09 de julio de 2012, en el juicio por Fraude Procesal intentado por el ciudadano JOSÈ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.322.106, , fundamentada en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando esta Juzgadora dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual efectivamente constata esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, se evidencia que en la sentencia de fecha 02 de marzo de 2012, que riela en folio 06 del presente cuaderno de Inhibición la referida Juez se pronuncia sobre el fondo del asunto declarándola Inadmisible la acción de fraude procesal, asimismo se observa en el folio 11 apelación de la referida sentencia donde el apoderado de la parte actora el ciudadano JOSE AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, fundamenta el recurso de la siguiente manera:

La parte actora procedió oportunamente corrigió y suministro las informaciones requeridas y el Juzgado declaro inadmisible la demanda, pero no fue porque no se hizo las correcciones en los términos señalados o hacerlas extemporánea, sino fundándose en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que decide el juicio de fraude procesal incoado sin haberse iniciado el juicio, pronunciamiento que consideramos extemporáneo por anticipado.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.



III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 09 de julio de 2012, en el juicio por Fraude Procesal intentado por el ciudadano JOSÈ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.322.106, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.



Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez


Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario



Nota: En esta misma fecha, treinta y uno (31) de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario