REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0331

PARTE DEMANDANTE: PROCER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 39, tomo 49-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 3, tomo 12-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1720, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 07 de diciembre de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL MENDOZA RAMOS contra PROCER, C.A. en expediente Nº 025-2011-01-165.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por el PROCER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de Primero la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 49-A, en fecha 19 de julio del año 2002 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 julio del año 2012.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado, que en fecha 19 de julio del año 2012, la ciudadana Adriana C. Vásquez actuando en su carácter de a apoderada Judicial PROCER, C.A interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 julio del año 2012, en el asunto principal KP02-N-2012-0331, en los siguientes términos;

“Estando dentro del lapso legal para Apelar de la sentencia dictada por ante este Juzgado en el presente procedimiento de fecha (17) de julio de 2012, en la que se declara Inadmisible la demandada de nulidad formalmente APELO por estar inconforme con el mismo”.

De igual manera se observa que el recurrente no consigna recaudo alguno, y que la diligencia de apelación supra descrita contó con un (01) folio útil.

Constatado lo anterior, a los efectos de la fundamentación de la decisión sobre esta controversia, resulta obligatorio indicar, que el procedimiento en segunda instancia en los casos de inadmisión de demandas de nulidad, es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes, ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado del tribunal).

Así las cosas, habiendo el recurrente apelado efectivamente dentro de los tres días de despacho siguientes, y ante el tribunal de alzada, corresponde decidir a este Juzgador con los elementos cursantes en autos, y es precisamente en este punto donde se observa que la accionante no cumplió con su carga de traer al presente expediente los recaudos correspondientes a la apelación formulada, lo que impide a este Juzgador tener apreciación jurídica alguna sobre la decisión objeto de revisión, no estando previsto en la norma la posibilidad de que el Juez, motus propio, supla las carencias del apelante, debiendo declararse en consecuencia INADMISIBLE la presente apelación. Y así se decide.




IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 julio del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 31 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO