REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000568
PARTE ACTORA: BREDYS YASMIN ALVAREZ FRANCO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de Identida Nro. 11.883.286.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.904
PARTE DEMANDADA: ORLANDO PEREZ OROPEZA, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.151.339 y al SINDICATO NACIONAL DE LA FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL (SINAFUMACIONAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.663
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana BREDYS YASMIN ALVAREZ FRANCO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 11.883.286, contra el ciudadano ORLANDO PEREZ OROPEZA, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.151.339 y al SINDICATO NACIONAL DE LA FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL (SINAFUM NACIONAL).
En fecha 17 de Febrero del 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, razón por la cual la parte actora apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se dio por recibido en fecha 21 de mayo del año 2012 y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 04 de julio del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en fecha 11 de julio del año 2012 la cual tuvo lugar en fecha 23 de julio del 2012, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el Procedimiento.
Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte actora recurrente motiva su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 17 de abril del 2012, manifiesta en esta audiencia que los motivos de la incomparecencia de la misma se encuentran justificados, específicamente por motivos de salud, ya que presento un fuerte dolor y fue llevada al centro de salud (AMBULATORIO ANDRES ELOY BLANCO). Resultando imposible comparecer a la referida audiencia. En virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de instalar nuevamente la audiencia preliminar.
Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.
Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que la parte recurrente consigno en al audiencia de apelación constancia original y copia emanada del Ambulatorio Andrés Eloy Blanco del Ministerio del Poder Popular para la Salud Barquisimeto Estado Lara de fecha 17 de abril del 2012, suscrito por la medico cirujano Mary Montes de Oca MPPS 64.869 CI 9.618.269, mediante el cual indica que la ciudadana ALVAREZ FRANCO BREDYS YASMIN asistió al centro de salud en la consulta de emergencia presentando Cólico Nefrítico y se le aplico tratamiento y reposo por 4 días.
En cuanto a la valoración de la referida pruebas, se observa que por ser emanada de organismo público y constituir documentos públicos administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en el contenido, en consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la demandante en la fecha para la cual se encontraba fijada la instalación de la audiencia preliminar, es decir para el día 17 de abril del 2012 y visto que la misma no contaba para ese momento con apoderado judicial alguno, resulta para esta juzgadora demostrada la causa que impidió la comparecencia de la actora en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia de la actora, es forzoso para esta Juzgadora REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de Abril del año 2012 , por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a-quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 10:40 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
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