REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000591.
Parte Demandante: DARWIN EDUARDO PALACIOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.398.661.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANTONIO MARCANO CRUZ, ANDRES ELOY PARRA, JOSÉ AGUSTÍN IBARRA e YNDIANA LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.386, 14.071, 56.464 y 140.948, respectivamente.
Parte Demandada: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A), Sociedad inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, con posterior modificación de su denominación social a la actual, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARIELA YÁNEZ y NELSON TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.835 y 5.328 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24/04/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 12/06/2012, y posteriormente se fijó para el día 20/06/2012 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Manifestó que se reclama el pago de prestaciones sociales, y que terminada la relación de trabajo, recibió un pago que la propia demandada identificó como una liberalidad, lo cual no cumple con los requisitos de Ley para el pago de las prestaciones sociales, verificándose así una situación fraudulenta.
Señaló además, que a los efectos del cálculo, no se tomó en cuenta lo generado por el trabajo durante toda la relación de trabajo de tres (03) horas extras diarias de lunes a sábado, ya que el dinero recaudado en la calle debía ser relacionado a la empresa y luego depositado en una sucursal del Banco Provincial que se encuentra dentro de la sede de la empresa, lo cual le ocupaba esas tres (03) horas posteriores a su jornada ordinaria.
Como prueba de las horas extras reclamadas, dando cumplimiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que expresa que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, se promovieron los depósitos bancarios que hizo el trabajador en la sede del Banco que se encuentra dentro de la empresa, de los cuales se desprende la hora del depósito, el número de cuenta al cual se efectuaba dicho depósito, el titular de la cuenta y la cantidad depositada.
Respecto a dichos depósitos, la demandada procede a impugnarlos por ser copias simples y no emanar de ella; sin embargo, en el tratado de pruebas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se señala que deben considerarse originales al carbón y no copias simples.
Por otra parte, afirmó que los depósitos bancarios son emanados de la accionada, ya que el Banco que se encuentra dentro de su sede actúa por delegación de aquella.
Así mismo, expresó que los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la posibilidad de ratificar la validez del documento, pero el A quo no concedió la oportunidad, desaplicando con ello lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la ley adjetiva del trabajo, respecto a la sana crítica y el principio in dubio operario, coartando así su derecho a la defensa.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirmó que la sentencia recurrida es precisa, concisa, y positiva. Resaltó que la parte actora alegó que trabajó horas extras cuya carga de la prueba, a los efectos del reclamo de diferencias, correspondía al demandante, y subsidiariamente, opuso como defensa, la liberalidad patronal, ya que la reclamación es bastante desordenada, ya que en el libelo se afirma que trabajó de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y en la promoción de pruebas expresa que se generaron desde las 03:00 p.m. en adelante, sin especificar cuando comienza y cuando termina la jornada extraordinaria, con lo cual se viola la carga de alegaciones.
Señaló que cursan en autos documentos en copias simples, los cuales fueron impugnados y se trata de depósitos bancarios que no emanan de ella.
Así mismo, resaltó que la liberalidad fue una defensa subsidiaria y el demandante admitió haber recibido dos (02) pagos, una vez finalizada la relación de trabajo, de manera que había que determinar si eran procedentes las horas extras y posteriormente verificar la procedencia del pago, por lo que la sentencia no se encuentra viciada.
MOTIVACIONES
En la presente causa, la parte actora reclama el pago de tres (03) horas extraordinarias generadas durante toda la relación de trabajo, de lunes a viernes. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fecha 04 de agosto de 2005, caso José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, expresó:
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. ”
Ahora bien, la parte actora manifiesta que para probar que laboró en exceso, promovió la copia al carbón de los depósitos efectuados diariamente por el actor en la entidad bancaria que funciona dentro de las instalaciones de la empresa, luego de finalizada su jornada ordinaria.
Respecto al valor probatorio de dichas copias al carbón, quien juzga considera oportuno citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la cual señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a la prueba in comento, se concluye que las copias al carbón consignadas por la demandante en la oportunidad probatoria, carecen de valor probatorio, por lo que si la demandante quería hacerlas valer en el proceso, ha podido solicitar en la misma oportunidad, la prueba de informes, y no lo hizo.
Así las cosas, al ser impugnadas las copias al carbón promovidas, y no ser demostrada su autenticidad por otro medio, como ocurrió en el caso de marras, dicha documental carece de valor probatorio, tal como fue establecido por la recurrida, por lo que la sentencia se considera ajustada a derecho en tal sentido. Y así se decide.
Por otra parte, aprecia quien juzga que en la declaración de parte evacuada por el Juzgado de Juicio, el demandante, ciudadano, Darwin Eduardo Palacios Vásquez, expresó lo siguiente:
Trabajó para la coca-cola el 01/11/2004 era entregador de ventas se encargaba de manejar el camión un día después de lo que estaba facturado, recibía montos de dinero que luego se guardaba a un cofre que tiene el camión, comía en la calle llegaba a la empresa de 5 a 5:30 y se iba a eso de las 6 a 6:15 por que había que verificar la facturación de todo lo que se pago y entrego, tenia la ruta vía de Duaca, luego se bajaba toda la mercancía que quedaba con el monta carga y llevaban el camión al parqueo luego llevaba el dinero que estaba en el cofre al liquidador quien le entregaba la factura del dinero que estaba en el cofre el tiempo que se tardaba dependía de las llegadas de los camiones algunos llegaban a las 2 de la tarde otros a las 3 igualmente los sábados, había un supervisor de zona pero no se montaba con ellos, dejo de trabajar por que era agotador y ya llevaba 4 años en la empresa nadie le dijo que se retirara se fue voluntariamente y presento su renuncia, si recibió su prestaciones uno de once mil y un poco mas y un segundo de treinta mil y un poco mas , no se acuerda bien del salario cuando comenzó pero mayormente era por comisiones, siempre cargaban dos ayudantes y eran rotativos inicialmente los ayudantes eran de una contratista que prestaba el servicios y luego fue absorbida por la empresa y ellos se encargaban de supervisarlos.
De conformidad con lo anterior, quien juzga considera oportuno resaltar, que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo pago efectuado con ocasión de la relación de trabajo, resultan imputables a las obligaciones derivadas de aquella, y en consecuencia, los pagos recibidos por el trabajador una vez terminada la relación de trabajo, deben ser imputados a sus prestaciones sociales (Sentencia Nº 194 de fecha 04/03/2011).
Así las cosas, siendo admitido por el demandante que recibió dos (02) pagos, una vez finalizada la relación de trabajo, y visto que lo reclamado en la presente causa deviene de las horas extraordinarias de trabajo que no fueron demostradas, resulta improcedente la condenatoria de las diferencias demandadas. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24/04/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 12 de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 12 de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2012-591
amsv/JFE
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