REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, diecinueve (19) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00602
PARTE DEMANDANTE: LUÍS VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.268.361.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE: IRIS MÚJICA MORALES, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.462.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA, C.A, Sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente como S.R.L. en fecha 19 de julio de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 4-E. Transformada posteriormente en compañía anónima, según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada por ante el referido Registro, en fecha 29 de abril de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 6-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 días del mes de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto, fijándose para el día tres de julio de dos mil doce (03/07/2012), a las 11:00 am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación de la parte demandada recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que apela de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto en la misma se utilizó una forma incorrecta de cálculo del beneficio de alimentación condenado por el Juez de Juicio. En tal sentido, requiere que se proceda nuevamente a calcular tal concepto, tomando como base la asignación semanal correspondiente a dos (02) jornadas de trabajo.
Luego señala, que la indexación de la prestación de antigüedad fue calculada hasta la fecha de entrega del informe pericial, cuando en su decir, lo correcto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, era establecer esa indexación hasta que la sentencia estuviese definitivamente firme.
Por último, señala la existencia de indexación de intereses moratorios, lo que denuncia como un exceso que debe ser revisado por este Juzgador.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la apelación radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, respecto a la invalidez del informe pericial presentado por la experto contable LUZ MARÍA ESCALONA y la estimación definitiva de la experticia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Así, tenemos que para condenar a la demandada al pago del beneficio de alimentación, la sentencia definitiva estableció:
“A los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar tomando en cuenta que la relación de trabajo que nos ocupa se desarrollo en forma sui generis, pues el trabajador no prestaba servicios sino 2 días a la semana, con interrupciones semanales; se declara que le son aplicables las normas sobre contratación a tiempo parcial establecidas en el articulo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
(…)
Con relación a lo demandado por la Ley de Alimentación de los trabajadores tomando en cuenta que el actor laboró 2 jornadas a la semana pues una se comprendía a los días viernes y domingos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor del actor dos (02) ticket por semana durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de diciembre de 2005 al 31 de julio de 2008. Así se decide.”
Lo anterior, en visión de quien suscribe, no genera ningún tipo de dudas, ya que debe entenderse, que por cada período semanal, es decir, de siete (07) días, el actor recibirá, como remuneración por bono de alimentación, lo correspondiente a dos (02) jornadas trabajadas.
Especificados los parámetros anteriores, se procede a determinar el monto total a pagar por dicho concepto, de la siguiente manera;
Nº SEMANA DÍAS VALOR DE LA U.T. 0,25 DE LA U.T TOTAL POR SEMANA BsF.
1 21/12/05 - 27/12/05 2 29,4 7,35 14,7
2 28/12/05 - 03/01/06 2 29,4 7,35 14,7
3 04/01/06 - 10/01/06 2 33,6 8,4 16,8
4 11/01/06 - 17-01-06 2 33,6 8,4 16,8
5 18-01-06 - 24-01-06 2 33,6 8,4 16,8
6 25-01-06 - 31-01-06 2 33,6 8,4 16,8
7 01-02-06 - 07-02-06 2 33,6 8,4 16,8
8 08-02-06 - 14-02-06 2 33,6 8,4 16,8
9 15-02-06 - 21-02-06 2 33,6 8,4 16,8
10 22-02-06 - 28-02-06 2 33,6 8,4 16,8
11 01-03-06 - 07-03-06 2 33,6 8,4 16,8
12 08-03-06 - 14-03-06 2 33,6 8,4 16,8
13 15-03-06 - 21-03-06 2 33,6 8,4 16,8
14 22-03-06 - 28-03-06 2 33,6 8,4 16,8
15 29-03-06 - 04-04-06 2 33,6 8,4 16,8
16 05-04-06 - 11-04-06 2 33,6 8,4 16,8
17 12-04-06 - 18-04-06 2 33,6 8,4 16,8
18 19-04-06 - 25-04-06 2 33,6 8,4 16,8
19 26-04-06 - 02-05-06 2 33,6 8,4 16,8
20 03-05-06 - 09-05-06 2 33,6 8,4 16,8
21 10-05-06 - 16-05-09 2 33,6 8,4 16,8
22 17-05-09 - 23-05-06 2 33,6 8,4 16,8
23 24-05-06 - 30-05-06 2 33,6 8,4 16,8
24 31-05-06 - 06-06-06 2 33,6 8,4 16,8
25 07-06-06 - 13-06-06 2 33,6 8,4 16,8
26 14-06-06 - 20-06-06 2 33,6 8,4 16,8
27 21-06-06 - 27-06-06 2 33,6 8,4 16,8
28 28-06-06 - 04-07-06 2 33,6 8,4 16,8
29 05-07-06 - 11-07-06 2 33,6 8,4 16,8
30 12-07-06 - 18-07-06 2 33,6 8,4 16,8
31 19-07-06 - 25-07-06 2 33,6 8,4 16,8
32 26-07-06 - 01-08-06 2 33,6 8,4 16,8
33 02-08-06 - 08-08-06 2 33,6 8,4 16,8
34 09-08-06 - 15-08-06 2 33,6 8,4 16,8
35 16-08-06 - 22-08-06 2 33,6 8,4 16,8
36 23-08-06 - 29-08-06 2 33,6 8,4 16,8
37 30-08-06 - 05-09-06 2 33,6 8,4 16,8
38 06-09-06 - 12-09-06 2 33,6 8,4 16,8
39 13-09-06 - 19-09-06 2 33,6 8,4 16,8
40 20-09-06 - 26-09-06 2 33,6 8,4 16,8
41 27-09-06 - 03-10-06 2 33,6 8,4 16,8
42 04-10-06 - 10-10-06 2 33,6 8,4 16,8
43 11-10-06 - 17-10-06 2 33,6 8,4 16,8
44 18-10-06 - 24-10-06 2 33,6 8,4 16,8
45 25-10-06 - 31-10-06 2 33,6 8,4 16,8
46 11-11-06 - 07-11-06 2 33,6 8,4 16,8
47 08-11-06 - 14-11-06 2 33,6 8,4 16,8
48 15-11-06 - 21-11-06 2 33,6 8,4 16,8
49 22-11-06 - 28-11-06 2 33,6 8,4 16,8
50 29-11-06 - 05-12-06 2 33,6 8,4 16,8
51 06-12-06 - 12-12-06 2 33,6 8,4 16,8
52 13-12-06 - 19-12-06 2 33,6 8,4 16,8
53 20-12-06 - 26-12-06 2 33,6 8,4 16,8
54 27-12-07 - 02-01-07 2 33,6 8,4 16,8
55 03-01-07 - 09-01-07 2 37,63 9,41 18,82
56 10-01-07 - 16-01-07 2 37,63 9,41 18,82
57 17-01-07 - 23-01-07 2 37,63 9,41 18,82
58 24-01-07 - 30-01-07 2 37,63 9,41 18,82
59 31-01-07 - 06-02-07 2 37,63 9,41 18,82
60 07-02-07 - 13-02-07 2 37,63 9,41 18,82
61 14-02-07 - 20-02-07 2 37,63 9,41 18,82
62 21-02-07 - 27-02-07 2 37,63 9,41 18,82
63 28-02-07 - 06-03-07 2 37,63 9,41 18,82
64 07-03-07 - 13-03-07 2 37,63 9,41 18,82
65 14-03-07 - 20-03-07 2 37,63 9,41 18,82
66 21-03-07 - 27-03-07 2 37,63 9,41 18,82
67 28-03-07 - 03-04-07 2 37,63 9,41 18,82
68 04-04-07 - 10-04-07 2 37,63 9,41 18,82
69 11-04-07 - 17-07-07 2 37,63 9,41 18,82
70 18-04-07 - 24-04-07 2 37,63 9,41 18,82
71 25-04-07 - 1-05-07 2 37,63 9,41 18,82
72 02-05-07 - 08-05-07 2 37,63 9,41 18,82
73 09-05-07 - 15-05-07 2 37,63 9,41 18,82
74 16-05-07 - 22-05-07 2 37,63 9,41 18,82
75 23-05-07 - 29-05-07 2 37,63 9,41 18,82
76 30-05-07 - 05-06-07 2 37,63 9,41 18,82
77 06-06-07 - 12-06-07 2 37,63 9,41 18,82
78 13-06-07 - 19-06-07 2 37,63 9,41 18,82
79 20-06-07 - 26-06-07 2 37,63 9,41 18,82
80 27-06-07 - 03-07-07 2 37,63 9,41 18,82
81 04-07-07 - 10-07-07 2 37,63 9,41 18,82
82 11-07-07 - 17-07-07 2 37,63 9,41 18,82
83 18-07-07 - 24-07-07 2 37,63 9,41 18,82
84 25-07-07 - 31-07-07 2 37,63 9,41 18,82
85 01-08-07 - 07-08-07 2 37,63 9,41 18,82
86 08-08-07 - 14-08-07 2 37,63 9,41 18,82
87 15-08-07 - 21-08-07 2 37,63 9,41 18,82
88 22-08-07 - 28-08-07 2 37,63 9,41 18,82
89 29-08-07 - 04-09-07 2 37,63 9,41 18,82
90 05-09-07 - 11-09-07 2 37,63 9,41 18,82
91 12-09-07 - 18-09-07 2 37,63 9,41 18,82
92 19-09-07 - 25-09-07 2 37,63 9,41 18,82
93 26-09-07 - 02-10-07 2 37,63 9,41 18,82
94 03-10-07 - 09-10-07 2 37,63 9,41 18,82
95 10-10-07 - 16-10-07 2 37,63 9,41 18,82
96 17-10-07 - 23-10-07 2 37,63 9,41 18,82
97 24-10-07 - 30-10-07 2 37,63 9,41 18,82
98 31-10-07 - 6-11-07 2 37,63 9,41 18,82
99 07-11-07 - 13-11-07 2 37,63 9,41 18,82
100 14-11-07 - 20-11-07 2 37,63 9,41 18,82
101 21-11-07 - 27-11-07 2 37,63 9,41 18,82
102 28-11-07 - 04-12-07 2 37,63 9,41 18,82
103 05-12-07 - 11-12-07 2 37,63 9,41 18,82
104 12-12-07 - 18-12-07 2 37,63 9,41 18,82
105 19-12-07 - 25-12-07 2 37,63 9,41 18,82
106 26-12-07 - 1-01-08 2 46 11,5 23
107 02-01-08 - 08-01-08 2 46 11,5 23
108 09-01-08 - 15-01-08 2 46 11,5 23
109 16-01-08 - 22-01-08 2 46 11,5 23
110 23-01-08 - 29-01-08 2 46 11,5 23
111 30-01-08 - 05-02-08 2 46 11,5 23
112 06-02-08 - 12-02-08 2 46 11,5 23
113 13-02-08 - 19-02-08 2 46 11,5 23
114 20-02-08 - 26-02-08 2 46 11,5 23
115 27-02-08 - 04-03-08 2 46 11,5 23
116 05-03-08 - 11-03-08 2 46 11,5 23
117 12-03-08 - 18-03-08 2 46 11,5 23
118 19-03-08 - 25-03-08 2 46 11,5 23
119 26-03-08 - 01-04-08 2 46 11,5 23
120 02-04-08 - 08-04-08 2 46 11,5 23
121 09-04-08 - 15-04-08 2 46 11,5 23
122 16-04-08 - 22-04-08 2 46 11,5 23
123 23-04-08 - 29-04-08 2 46 11,5 23
124 30-04-08 - 06-05-08 2 46 11,5 23
125 07-05-08 - 13-05-08 2 46 11,5 23
126 14-05-08 - 20-05-08 2 46 11,5 23
127 21-05-08 - 27-05-08 2 46 11,5 23
128 28-05-08 - 03-06-08 2 46 11,5 23
129 04-06-08 - 10-06-08 2 46 11,5 23
130 11-06-08 - 17-06-08 2 46 11,5 23
131 18-06-08 - 24-06-08 2 46 11,5 23
132 25-06-08 - 01-07-08 2 46 11,5 23
133 02-07-08 - 08-07-08 2 46 11,5 23
134 09-07-08 - 15-07-08 2 46 11,5 23
135 16-07-08 - 22-07-08 2 46 11,5 23
136 23-07-08 - 29-07-08 2 46 11,5 23
TOTAL DE DÍAS: 272
TOTAL A PAGAR POR BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs.F: 2.575,57
Establecido el monto anterior, pasa esta Alzada a dilucidar el siguiente punto de recurrencia relacionado con la indexación judicial de los conceptos laborales distintos a la prestación de antigüedad.
En ese sentido, resulta imperativo destacar el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: JOSÉ SURITA vs. MALDIFASSI & CIA C.A), en la que sobre los períodos de indexación judicial se indicó:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. (negritas nuestras).
Claramente se explica en la transcrita decisión, que la indexación judicial derivada de aquellos conceptos laborales que hayan sido condenados por el órgano jurisdiccional, distintos a la prestación de antigüedad, deberá ser determinada desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia definitiva quede firme.
Erróneamente, en la decisión bajo revisión, se tomó como período a indexar por los demás conceptos condenados, distintos a la prestación de antigüedad, desde el 12 de febrero de 2009, hasta el 18 de octubre de 2011, cuando de acuerdo al criterio señalado –el cual acoge este Juzgador- debió indexarse sólo desde el 12/02/2009, hasta el 01/06/2010, día en el cual la sentencia definitiva quedó firme. En consecuencia, se ordena el recálculo de la indexación por el período antes decidido. Y así de decide.
Por último, en cuanto a la denuncia de indexación de intereses moratorios, la estimación definitiva de la Juez de Instancia, claramente estableció:
“En relación al concepto de la Indexación, en cuanto al primer momento ordenado por la sentencia definitivamente firme donde se establece tomar en consideración para su cálculo solamente sobre la base de la Prestación de Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la L.O.T.; la experto incluyó correctamente los intereses devengados por la Prestación de Antigüedad, ya que éstos forman parte integral de lo que conforma el Artículo 108 de la L.O.T., Intereses devengados de la Prestación de Antigüedad que al no haber sido pagados al momento de la ruptura de la relación laboral se conciben como una deuda de valor, de conformidad a lo establecido constitucionalmente”
Así las cosas, se constata que en la sentencia impugnada se incluyeron correctamente los intereses devengados por prestación de antigüedad, pues estos forman parte integral de tal beneficio, conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época; siendo erróneo entender, que se trata de intereses moratorios, cuando en realidad son los intereses de prestación de antigüedad, en consecuencia, queda desestimada dicha delación. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28/03/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena pagar a la demandada por antigüedad mensual y anual, intereses de la antigüedad mensual y anual, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios, ajuste por inflación sobre prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs.F: 20.346,11, más lo que corresponda por indexación de los demás conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad en el período descrito en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a diecinueve (19) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, diecinueve (19) de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2012-602.
JFE/cala
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