REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-N-2011-000771.
Recurrente: PROCER C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 49-A, modificados íntegramente sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 12-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y ADRIANA VÁSQUEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 104.109, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa, por Recurso de Nulidad, fue recibida por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, siendo admitido el día 10 de noviembre de 2011.
El día 13/06/2012, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual el apoderado judicial de la parte accionante desistió del procedimiento.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En el caso de marras, el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la accionante Procer C.A, consignó escrito en el cual expresó lo siguiente:
“En virtud de que mi representada efectuó transacción laboral con el trabajador beneficiario del acto administrativo que certificó la discapacidad parcial permanente, decae el interés de la presente demanda, en consecuencia, DESISTO del presente procedimiento de nulidad de acto administrativo por motivo de Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 238/09, de fecha 07/08/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.”
En la misma oportunidad, la representación del Ministerio Público emitió opinión favorable a la declaratoria de terminación del procedimiento por desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal de la pretensión en beneficio de la contraparte, y en virtud de que no se encuentran involucrados el orden público y las buenas costumbres, debe considerarse procedente tal desistimiento. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado en la Audiencia de Juicio de fecha 13/07/2012 por el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado Filippo Tortorici.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dad la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 23 de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 23 de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio Rodríguez
Secretario
KP02-N-2011-771
amsv/JFE
|