REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintitrés (23) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00533

PARTE ACTORA: JAIVY YIRVY TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.960.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS SAMANDA LÓPEZ ROSALES, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.487.

PARTE DEMANDADA: (1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA MUJERES RONAILVI, R.L, y (2) TUBERÍAS RÍGIDAS DE P.V.C. C.A, (TUBRICA), Sociedad originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 49, Tomo 3-C, con modificación en fecha 21 de octubre de 0010, inserta bajo el Nº 19, Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA TUBRICA: OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, GUSTAVO GARCÍA PARRA, YIORLI ÁLVAREZ APÓSTOL y HÉCTOR RAFAEL VILLENA MORA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.585, 90.278, 108.630 y 143.864, respectivamente.

Asunto: Cobro de diferencia salarial.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 13 de abril de 2012.

Recibidos los autos en fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 17 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, a la cual comparecieron ambas las partes, quienes expusieron de manera oral sus alegatos, se dictó el Dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ende este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ARGUMENTOS
EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA ORAL

Peticionó la apoderada judicial de la parte actora, como punto previo, que se corrija el desorden procesal de autos, ocasionado en virtud del auto proferido por el Juez de Primera Instancia, en el cual admite las apelaciones realizadas por ambas partes, ya que de acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Coordinación, solamente se debía admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora. Lo que en su criterio, debe ser entendido como manifestación de conformidad de la parte demandada al no recurrir de la decisión del juez a quo que niega su apelación. Por ello requiere que solamente sea tenido en cuenta la apelación formulada por la parte accionante.

Luego, solicita se declare la admisión de hechos por parte de la demandada TUBRICA, por cuanto la misma no compareció a la audiencia preliminar a la hora en que estaba fijada, es decir, a las 9:30 A.M., sino a las 9:42 A.M. actuado en forma indebida el Juez de la recurrida al no establecer las consecuencias de su incomparecencia.

Por su parte, la representación judicial de la demandada TUBRICA, señaló que apela de la decisión recurrida por cuanto el juez de instancia no le permitió promover el escrito de pruebas respectivo, con fundamento en que el apoderado no había consignado el poder que lo acreditaba como representante legal de la misma.

En cuanto a la incomparecencia a los llamados a la instalación de la audiencia preliminar, indicó, que el mismo se encontraba en la celebración de otra audiencia en un Tribunal de esta misma Coordinación del Trabajo.

IV
DE LA MOTIVA

Sobre el desorden procesal alegado, provocado por la admisión por parte del juez a quo de ambas apelaciones, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2012, esta Alzada observa que el juzgador de primera instancia no debió permitir o admitir la recurrencia presentada por la codemandada TUBRICA, pues la decisión que riela en autos, a los folios 46 al 51, proferida por el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación, en fecha 03 de mayo de 2012, estuvo referida únicamente a ordenar la admisión de la apelación de quien recurrió de hecho, que en el caso de auto sería la parte actora.

Lo anterior tiene su fundamento, en que a entender de este Jurisdicente, las recurrencias no pueden ser tácitas o sobreentendidas, por el contrario, debe existir una manifestación concreta, directa, escrita e inequívoca de la inconformidad de la parte, contra la decisión que pueda perjudicarlo. En consecuencia, visto que la codemandada no recurrió de hecho de la decisión que negaba el recurso interpuesto, ni se adhirió al recurso de hecho intentado por la aparte actora, se configura un obstáculo que le impide suscribir argumentos contra la validez del acta de fecha 13/04/2012.

Sobre los restantes fundamentos de apelación de la parte accionante, resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Visto lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En el presente caso, el Apoderado de la parte codemandada recurrente, admite que no compareció a la hora prevista para la instalación de la Audiencia Preliminar, pues se encontraba en la celebración de otro acto en un Tribunal de esta misma Coordinación del Trabajo.

En cuanto a ello, deja asentado quien Juzga, que en el presente asunto era previsible que la audiencia celebrada en el Juzgado Tercero de Sustanciación y Mediación del Trabajo se prolongara de manera tal que no permitiera llegar a tiempo al abogado HÉCTOR VILLENA al acto previsto a celebrarse en este asunto. Ello constituye, en visión de quien suscribe, una circunstancia que pudo ser evitada con el actuar prudente y responsable de cualquiera de los CUATRO (04) apoderados de la codemandada. Así, no habiendo comparecido la codemandada TUBRICA a la hora exacta de la instalación de la audiencia preliminar primigenia, en el presente asunto, debe tenerse como ausente. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre las consecuencias de la incomparecencia de la parte codemandada. Y así se decide.

Finalmente, dada la declaratoria anterior, este juzgador se abstiene de emitir opinión sobre los argumentos expuestos por la representación legal de la parte codemandada por considerarlo inoficioso. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre las consecuencias de la incomparecencia de la parte codemandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Año 202° y 153°

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario.
Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez




KP02-R-2012-533.
JFE/cala.-