REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintitrés (23) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0691

Parte Demandante: MARÍA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.135.845.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JESÚS DURAN ALFARO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.800.

Parte Demandada: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, Sociedad domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación Banco Sofitasa, C.A. por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ALBA CRISTINA SOSA SOSA y LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.047 y 92.391, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 18/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 09/07/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 16/07/2012, a las 09:00 a.m. la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó la representación judicial del BANCO SOFITASA, que impugna la decisión de primera instancia, por cuanto en la misma se declara la admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, la cual, señala se debió, a que el a quo no otorgó el debido término de la distancia, pues la accionada tiene su sede principal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Respecto al comentado término de la distancia, alude que el mismo es de orden público, y debe ser aplicado en esta materia especial, por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo.

Por otra parte, expone como defensa de orden público, la cosa juzgada, la cual solicita sea declarada ya que precedentemente la actora había intentado una acción con idénticas pretensiones, la cual quedó desistida tal como consta en el presente expediente.
II.2
DE LA PARTE ACTORA

Alegó que los fundamentos expuestos por la parte demandada no constituyen un caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo manifiesta, que la accionada tiene sucursales en toda Venezuela, en la cuales existen igualmente representantes legales.


III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a este punto, comparte esta Alzada que el término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que hace el llamado. Es además, el término de la distancia, un beneficio procesal a los efectos de que la parte demandada disponga del tiempo suficiente para preparar su defensa o pueda realizar los actos fundamentales del procedimiento, todo ello como respeto al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y especialmente como garantía del ejercicio pleno del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, tal institución procesal no se encuentra consagrada de forma expresa en la legislación que rige el proceso laboral, no obstante, ésta debe aplicarse de manera supletoria, pues el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala;

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Siguiendo el mandato de ley, quien juzga, trae a colación el contenido normativo del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de termino de distancia”.

La norma en cuestión, da los parámetros para que el juez fije el término de la distancia, tomando en consideración el caso sometido a su conocimiento.

Ahora bien, sobre la consecuencias del no otorgamiento del término de la distancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13 de diciembre de 2005 (caso: Luis Abraham Ugas Carmona vs. Grupo Coca-Cola FEMSA de Venezuela, C.A), señaló;

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.
Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (negritas nuestras).

Así las cosas, dados los argumentos anteriores, se procede a verificar las circunstancias sometidas a examen, constatándose en primer lugar, que de acuerdo a las documentales cursantes a los folios 60 al 85, la accionada BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, ciertamente tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Luego, en el auto de admisión de la demanda (folio 13) y en la notificación respectiva (folio 16), se evidencia que el a quo sólo concedió los diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando totalmente el término de la distancia que le correspondía a la demandada, en consecuencia, en estricto apego al criterio ut supra mencionado y a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la accionada, se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar primigenia. Y así se decide.

Por último, dada la declaratoria anterior, este Juzgador se abstiene de emitir opinión sobre la alegada cosa juzgada, a los fines de garantizar a ambas partes el principio de la doble instancia. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23/04/2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 23 de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario










KP02-R-2012-691.
JFE/cala.-