REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes treinta (30) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-0633
PARTE ACTORA: FELIPE DE JESÚS DEL PEROZO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.765.485.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE RINCÓN, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.629.
PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA LA PASTOREÑA, C.A., Sociedad cuya última acta estatutaria se encuentra inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 11-A, de fecha 01 de marzo de 2010.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELÉNDEZ, LUISA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA, y ADRIANA PANTO TANASI, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029 y 118.330, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS DEL PEROZO VALDERRAMA.
En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 10 de julio de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 19/07/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que el juez de la recurrida incurrió en error al condenar el pago de la indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en su decir, lo correcto era, dado que califica al actor como un trabajador de confianza, estimar el cálculo de tal indemnización de acuerdo al contenido del artículo 104 del referido texto legal.
Luego, denuncia que se condenó el pago de los intereses moratorios, siendo estos improcedentes, por existir una oferta real de pago hacia el demandante.
Indica que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que fundamentó su decisión en una inexistente admisión de diferencias por prestaciones sociales.
Expone igualmente, que la prueba testimonial evacuada no debió ser admitida, por cuanto no se indicó el objeto de la misma al momento de ser promovida.
Por último, delata que la sentencia impugnada contiene ultrapetita, por cuanto en la misma se estableció la existencia de un salario mixto, ordenando recalcular los conceptos reclamados, cuando tal argumento no fue expuesto en el libelo de demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala, que respecto a la calificación de personal de confianza, esta condición no fue probada en autos.
Asimismo, sobre el salario devengado por el actor, insistió en que éste recibía bonos de producción, entre treinta mil y cuarenta mil Bolívares anuales, lo cual se constata a los folios 265 al 263 de la pieza 3 del presente asunto, pues allí se evidencian depósitos que concuerdan con los pagos señalados. Posteriormente, aduce que de la testimonial evacuada en juicio se constató que el demandante sí recibía tales bonos, lo cual deja ver lo que señala como mala fe por parte de la demandada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte accionante en su escrito libelar de fecha 30/03/2011, que comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose en el cargo de administrador de campo del área de zafra, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., los sábados de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y los domingos de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el año 2009, y que a partir del año 2010 comenzó a laborar los domingos por guardias, correspondiéndole un solo domingo por mes, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el día 24/01/2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa, devengando un último salario de Bs. 3.590,oo.
En este sentido aduce que durante la relación de trabajo el empleador convino en pagarle bonificación extra a su salario normal, por las lechosas cosechadas, bonificación que sería de Bs. 30.000 a Bs. 40.000 anuales, dependiendo del número de lechosas que lograra producir, concepto éste cuyo pago no fue cumplido por la demandada, así mismo indica que durante el nexo laboral le correspondía laborar domingos y feriados, laborando igualmente horas extras, más horas extras de domingos y feriados trabajados, señalando que dichos conceptos nunca le fueron pagados durante la relación de trabajo. En virtud de ello, indica que la empresa una vez fenecida la relación de trabajo no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que al trabajador, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, tales como: diferencia salarial, domingos y feriados laborados, prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, bono vacacional y vacaciones, así como indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano FELIPE PEROZO:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 69.383,65
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 9.033,60
3 Vacaciones 670,25
4 Bono vacacional 502,68
5 Utilidades 30.534,35
6 Indemnización por despido injustificado 22.584,00
7 Bono por año 2009, 2010 C/a 30.000,00
8 Horas Extra Domingos Laborados 35.314,04
TOTAL DEMANDADO 214.342,05
En este sentido, el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil AGRÍCOLA PASTOREÑA C.A., para que el mismo cancele la cantidad de doscientos catorce mil trescientos cuarenta y dos Bolívares con cinco céntimos (Bs. 214.342,05), por la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos insolutos. Asimismo, se le solicito al Tribunal, que se calcule a través de expertos contables las prestaciones sociales y demás conceptos.
Diferencias: Solicitando que al monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a la establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas con base en el índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo, además del cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la accionada admite como cierto que el actor comenzó a laborar de manera personal subordinada e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA PASTOREÑA C.A, en el cargo de Administrador de Campo del área de Zafra; admite como cierto lo aseverado por el actor donde indica que el último salario mensual que devengó fue por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.590,oo); admite como cierto lo aseverado por el actor respecto a las causas de terminación de la relación laboral, en fecha 24 de enero de 2011.
En este sentido, niega y rechaza y contradice lo aseverado por el actor en su escrito libelar, respecto al horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 7am a 3 pm, y los Sábados de 7am a 11:00am, los días domingo de 7am a 3pm, hasta el año 2009, en el año 2010 trabajó los días domingos por guardias, y le correspondía trabajar solo un domingo al mes de 7am a 3pm, niega que no se le haya cancelado monto alguno por sus prestaciones sociales, así como la existencia del pago de un bono de producción.
Señala que dada la naturaleza del servicio prestado y la responsabilidad bajo su cargo, el demandante tenía que laborar días domingos y feriados, y que le fueron cancelados los montos correspondientes por prestación de antigüedad, intereses y utilidades, a través de una oferta real de pago que cursó en el expediente signado KP02-S-2011-644 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En igual sentido afirma, que se pagó en forma debida lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, y señala que la Indemnización por despido injustificado se le canceló conforme a la ley. Ergo, niega y rechaza, por ilegales e injustas las supuestas costas y costos procesales.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales cursantes a los folios 48 al 96, pieza 1. Consistente en recibos de pago de los salarios y demás conceptos devengados por el actor. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el salario percibido, cargo y demás montos pagados al accionante. Y así se decide.
Documentales cursante al folio 97, pieza 1. Consistente en libreta de ahorros de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre del actor. Por cuanto la misma no aporta información sobre los hechos controvertidos se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental cursante al folio 98, pieza 1. Consistente en carta de despido. Siendo que la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 99 al 102, pieza 1. Consistente en recibos de pagos realizados al actor por parte de la demandada, por: “bono ejercicio anterior lechosas”, “bonificación de fin de año” y “antic. Bonificación”, los cuales carecen de valor probatorio por ser consignados en copia simple. Y así se decide.
Exhibición. Entre las documentales cuya exhibición se ordenó, se encuentra el original del recibo de pago de fecha 24 de septiembre de 2009, emitido al actor por la cantidad de Bolívares 30.000,oo, tal como se evidencia al folio 99, pieza 1 del presente expediente. Así, visto que la accionada no exhibió tal original, deben aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es; se tiene como exacto el texto del documento que riela al folio 99, pieza 1. Y así se decide.
Sobre la prueba de exhibición este juzgador hará sus consideraciones en la motiva del fallo. Y así se decide.
Prueba de Informes:
Documentales cursantes a los folios 121 al 269, pieza 3. Consistente en comunicación Nº SG-201200149, de fecha 13/01/2012, emanada de la Unidad de Operaciones de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, a la cual se anexan estados de cuenta de la cuenta de ahorros del actor, desde el 28/06/2000 hasta el día 31/12/2011. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende al folio 255 y 263, ambos de la pieza 3, depósitos bancarios por la cantidad de 30.000 y 20.000 bolívares, respectivamente. Ahora bien las apreciaciones finales sobre estas documentales serán realizada en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
Testimonio del ciudadano DORANTE ERNESTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.772.649, en cuya declaración expuso:
“conoce al señor Felipe Perozo del trabajo, recibían algunos bonos y tenia cargo de supervisor de cultivo de lechosa trabajaban como 8 horas normalmente, laboraba los domingos, días feriados, el señor Felipe recibía los bono de producción, la parte demandada alega que el testigo no fundamenta sus respuestas y le pregunta si sabe sobre los montos de esos bonos que se le cancelaban y responde que sabia los de el pero no los del señor Felipe y sabe que el señor Felipe laboro durante 8 años por que el también trabajo que siempre gozo de vacaciones y muy raro faltaba por que poco se enfermaba. El juez pregunta que como recibía ese bono y manifestó que le dieron primero la cantidad de Bs. 14.000.00 y luego una moto”.
De la referida declaración se observa, que el testigo afirma que recibía un bono de producción por las labores que desempeñaba para la accionada, de igual manera asevera el pago de un bono de la misma naturaleza para el actor. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales cursantes a los folios 108 al 124, pieza 1. Consistente en Convención Colectiva celebrada entre la empresa AGRÍCOLA LA PASTOREÑA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAÑA DE AZÚCAR Y SUS DERIVADOS DE AGRÍCOLA LA PASTOREÑA, C.A. Por ser un texto normativo no está sujeto a ser apreciado como medio de prueba. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 126 al 129, pieza 1. Consistentes en notificación de riegos, hoja de información del actor, copia de cédula de identificación y hoja del vida del actor. Los cuales se desechan del proceso por no ser pertinentes sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 131 pieza 1 al 13 pieza 2. Consistente en recibos de pagos, cálculos de conceptos laborales, facturas de medicinas, facturas de materiales de construcción, planilla de pago de adelanto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la demandada pagó los conceptos allí discriminados al actor. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 16 y 17, pieza 2. Consistente en cheque de gerencia 00069355, y planilla de cálculo de prestaciones sociales. Por cuanto las mismas fueron promovidas en copias simples y no se encuentran suscritas por el actor, carecen de valor probatorio, por ende se desechan del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 19, pieza 2 al 63, pieza 3. Consistente en planilla de horas extras, reporte de nómina de trabajadores, libro mayor analítico y libro mayor general, por cuando la mismas no tienen pertinencia sobre los hechos controvertidos se desechan del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 64 al 79, pieza 3. Consistente en recibos de pago de días adicionales de prestación de antigüedad cancelados al actor, así como préstamo realizado al mismo con su respectivo convenio de pago. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que fueron efectivamente pagados los días adicionales de prestación de antigüedad durante el período en ella reflejados. Y así se decide.
Documental cursante al folio 81, pieza 3. Consistente en solicitud de permiso no remunerado realizado por el actor. Dicha documental se desecha del proceso por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines fundamentar la presente decisión, con base en la convicción que le genera a este Juzgador las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo contempla la acepción pura del derecho al debido proceso, se procede como primer punto, a hacer las consideraciones respectivas sobre la existencia o no del bono de producción pagado al actor, en los términos establecidos por el a quo.
En tal sentido, el juez de la recurrida estableció: “…igualmente se pudo evidenciar que el salario estaba compuesto por una parte fija sumado a unos pagos continuos y permanentes, como es el bono de productividad que podía ser de Bs. 30.000,00 o 40.000,00 (f. 255 y 263), lo que constituye que el actor devengaba un salario mixto, los cuales a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen deducir a este juzgador que el último pago realizado no se corresponde con la realidad…”. Conclusión valorativa que comparte esta Alzada, pues al adminicular las pruebas de autos, especialmente el testimonio del ciudadano JOSÉ DORANTE ERNESTO (folio 273, pieza 3), el cual afirma la existencia del pago reiterado de un bono de producción, con la prueba de informes proveniente de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial (folios 255 y 263, pieza 3), y la prueba de exhibición del recibo de pago original que riela al folio 99, pieza 1, generan la convicción fundada a este Juzgador de la existencia de tal bono de producción. Y así se decide.
Luego, la calificación de “salario mixto” indicada en la sentencia impugnada, lejos de constituir el vicio de ultrapetita, en visión de quien suscribe, es la manifestación palpable del ejercicio de la facultades que la especialísima jurisdicción laboral le otorga a sus jueces, pues son los propios postulados constitucionales que le obligan a decidir las controversias sometidas a su conocimiento con base en la realidad, y no a las formas aparentes. En ese mismo sentido, el legislador, en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dota al jurisdicente del poder de juzgar y de condenar, no solo conforme a lo que la parte actora haya libelado, sino también, de acuerdo a lo que el juzgador haya podido apreciar del devenir probatorio del proceso. Por ello, aunque el accionante no haya hecho mención expresa en su demanda de la existencia de un salario mixto, y el juez de instancia declare su procedencia, esto no evidencia que incurrió en ultrapetita, pues no se declaró un derecho más allá de lo que fue objeto de litigio, por el contrario, se procuró la verdad de los hechos.
En cuanto a la errónea interpretación de la Ley, respeto a la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras, conviene señalar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, respecto a los trabajadores a los cuales les corresponde la indemnización prevista en el artículo 104 de la mencionada Ley. Así tenemos que en sentencia Nº 317, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), se señaló;
“El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, que no es el caso de autos, motivo por el cual no puede otorgarse el preaviso demandado (Bs. 184.767,00), el cual por lo demás no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es improcedente su pago, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 7 de mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664, entre otros fallos. Así se establece.” (Negritas nuestras).
Lo mismo dispuso la referida Sala en sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual señala lo siguiente:
“Según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Por tanto, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues el preaviso -articulo 104- es aplicable sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad, y la indemnización sustitutiva se aplica sólo a los que gozan de ella.” (negritas nuestras).
Siendo que en el presente asunto se adujo que el actor era un trabajador de confianza, se tiene que gozaba de estabilidad relativa, por ende, al compartir el criterio antes expuesto, resultan correctamente condenadas las indemnización del artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, pues las estipulaciones indicadas en el artículo 104 de dicha norma, se hacen procedentes para los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, y no sobre trabajadores de confianza, como se alegó en el ejercicio del recurso objeto de la presente apelación. Y así se decide.
Respecto a los intereses moratorios, se establece que los mismos deberán ser calculados sobre el 100% de lo adeudado por la demandada, desde la terminación de la relación de trabajo (24/01/2011), hasta la fecha de solicitud de retiro de la oferta de pago realizada en el asunto KP02-S-2011-0644 (25/07/2011).
Luego, se calcularán los restantes intereses moratorios desde el 26/07/2011 hasta la fecha efectiva de pago, con base en el 100% de lo adeudado por la demandada, menos la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.557,72), ello con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Sobre la denuncia de falso supuesto en que incurrió la sentencia impugnada, al establecer el a quo que la demandada había admitido la posibilidad de deber alguna diferencia por conceptos laborales, no observa quien suscribe que ello haya producido alguna situación irregular desfavorable o perjudicial para la accionada, pues el recálculo ordenado por el juez de instancia obedece a la declarada existencia de pagos por bonos de producción, no por haber admitido deuda alguna, en consecuencia se desecha tal delación. Y así se decide.
Por último, respecto al argumento de oposición a la admisión de la testimonial evacuada en juicio, resulta imperativo señalar que el modo para oponerse a la admisión de pruebas promovidas por las partes, por no cumplir los requisitos de Ley, es mediante la apelación contra el auto de admisión. Y ello bien lo conoce la recurrente, tal y como se evidencia de los argumentos expuestos por la misma al folio 278 de la pieza 3, por ello, extraña que éste sea uno de sus argumentos de recurrencia.
No obstante, se aclara que en el presente asunto, la demandada no impugnó la admisión de la testimonial promovida, por tanto, no puede quien decide desechar el valor probatorio de una prueba que no fue oportunamente atacada por presuntos defectos en su promoción. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, solo respecto a los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados en la forma expuesta en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada pagar los conceptos condenados por el a quo, esto es;
“SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado por el actor Bs. 3.590,00, más la incidencia del bono de productividad, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya pagados durante la relación de trabajo (folio 199 P1 y del 02 al 13 P2) así como el monto consignado mediante cheque de gerencia, emitido por BANCO PROVINCIAL, signado con el Nº 00069355, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.557,72), a favor del ciudadano FELIPE PEROZO (folios 105 al 112 P3), conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2012-633
JFE/cala.-
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