REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2011-000059
PARTE DEMANDANTE: ENRY RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.912.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, y WOLFGANG JOSÉ FLORES ARIAS inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 104.384 y 63.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, en su condición de Alcalde del Municipio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MILAGROS PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.181, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.773.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16-06-2011.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MILAGROS PADILLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TRUJILLO, contra sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano ENRY RAMÓN LEAL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, partes identificadas a los autos.
La parte recurrente – demandada y durante la audiencia alegó lo siguiente:
“…que la sentencia del Tribunal de juicio no se ajustó a derecho, viola el debido proceso y deja en indefensión jurídica a mi representada, por cuanto el monto demandado interpuesto en el libelo fue por la cantidad de 20.535,12 bolívares y en la sentencia recurrida la juez condena a la cantidad de 23.269,05 bolívares, ordenado también experticia complementario del fallo e intereses moratorios incurriendo en el vicio de ultrapetita, al conceder más de lo demandado como lo es en el concepto de la antigüedad que en libelo se establecieron los salarios devengados y la juez condenó en Bs. 7.078,72, en cuánto al bono de fin de año, asimismo la parte actora reclama 4.039,16 bolívares como bonificación de fin de año y la juez acordó el pago siendo que en el proceso probatorio consignamos documentales que fueron impugnados por la parte demandante y fuimos condenados. En cuanto al preaviso la misma parte demandante señala que su salarios es de 26,64 bolívares tanto para la indemnización que pretende por despido y por el preaviso, siendo que el calculo elaborado por el tribunal de juicio nos condena el pago de la indemnización con un salario que no fue demandado de 34,85 bolívares dando la cantidad de 5.228,10 bolívares, siendo que el demandante reclamo 1.598,40 bolívares, estableciendo la ciudadana juez un cálculo que no fue solicitado, no obstante en el momentos de la interposición de pruebas solicitamos una prueba de informe en la misma alcaldía específicamente a la Dirección de Hacienda para que informara sobre los pago que se le había hecho al demandante cuya prueba fue inadmitida, encontrándonos también en un segundo caso de las pruebas de informe que solicitamos ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera que la juez A quo oficio dos veces de lo cual cuando nos encontramos en la audiencia de juicio, la juez me conminó a desistir de la prueba, la cual era para demostrar la improcedencia de la indemnizaciones por despido porque el demandante debía acogerse a la inamovilidad, no teniendo una providencia Administrativa, siendo que no fue despedido y sin embargo acordó un Despido Injustificado…Existe un ensañamiento en contra de mi representada Es todo.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados por la parte apelante, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación son los siguientes: 1.) La Sentencia del Tribunal A quo viola el debido proceso de la demandada por cuanto la pretensión fue por la cantidad de 20.535,12 y el Tribunal condenó por la cantidad de 23.269,05 bolívares además de la experticia complementaria del fallo y la indexación incurriendo así en el vicio de ultrapetita. 2.) En cuánto al concepto de antigüedad, en el libelo hay unos salarios establecidos, discriminando cada uno de los conceptos y las alícuotas correspondientes y el monto demandado arroja una cantidad de 7.078,72
Bolívares y el Tribunal condenó por un monto superior. 3.) En relación al concepto de bonificación de fin de año, no está de acuerdo porque presentó una prueba que fue impugnada por la parte actora y que por lo tanto el Tribunal condenó en ese beneficio a pesar que había sido cancelado. 4) En relación al preaviso e indemnizaciones del articulo 125, dice que las estableció la parte actora en base a un salario de 26,64 bolívares que sin embargo el Tribunal condenó con un salario mayor y que en relación a la prueba de informes, fue negada el requerimiento a la Alcaldía que también crea un estado de indefensión, y la conminó a desistir de la Prueba de Informes requerida a la Inspectoría, señalando también que no esta de acuerdo con lo condenado del preaviso y la indemnización del 125 porque el trabajador no fue despedido.
En cuanto al primer alegato: referente a que la Sentencia del Tribunal A quo viola el debido proceso por cuanto la pretensión del demandante fue por la cantidad de 20.535,12 y el Tribunal condeno por la cantidad de 23.269,05 bolívares además de la experticia complementaria del fallo e intereses, incurriendo así en el vicio de ultrapetita, esta alzada, efectivamente revisado exhaustivamente el expediente observa al folio 03 del expediente principal que señala la estimación de la demanda por la cantidad de 20.535,12 y que efectivamente el Tribunal A Quo condena por la cantidad de 23.269,05; sin embargo observa esta alzada donde hay disparidad en los cálculos es con relación al concepto de Antigüedad que el Tribunal A Quo condenó por la cantidad de Bs. 8.930,17 siendo que en el libelo se establece la solicitud por Bs. 7.078,72 sin embargo se observa que efectivamente en el libelo se calcula con un salario menor al mínimo vigente para cada período, se observa que al folio 1 el trabajador indica que devengaba en el 2001 un salario de Bs.150.000 Bs. y el salario mínimo en ese momento era de Bs. 158.400,00 lo cuál es contrario a derecho, por lo que el Tribunal de Juicio realizó los cálculos en relación al salario diario mínimo vigente para cada época, lo que hace, que arroje la cantidad de 8.930,17 bolívares. Observa también esta juzgadora, que se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; lo cuál está en sintonía con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de infinidad de decisiones acordadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Debe indicar esta alzada que el Vicio de Ultrapetita ha sido definido en la Doctrina, por los autores Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal en la obra “La Casación Civil” Editorial Alva, Pág. 325 como: “Consiste en dar al demandado más de lo pedido, lo cuál puede suceder, por ejemplo, cuando se condena al pago de intereses no pretendidos, o en dar algo diferente de lo pedido, defecto denominado extrapetita, que la doctrina ha asimilado a la ultrapetita” así también establecen en la Pág. 327 de la misma obra: “En materia laboral, el juez puede corregir un error de cálculo cometido en el libelo, condenando al pago de una cantidad mayor que la pedida, pero que es la verdadera suma de las indemnizaciones solicitadas”.En consecuencia, visto que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho a derecho no incurriendo en ultrapetita por lo cual se desecha el alegato de la apelante. Así se decide
En relación al segundo alegato: En relación al concepto de antigüedad en el libelo hay unos salarios establecidos y que el monto demandado de la antigüedad arroja la cantidad de Bs. 7.078,72 bolívares discriminando cada uno de los concepto y las alícuotas correspondientes, sin embargo el Tribunal condenó por un monto superior, esta alzada observa que lo condenado por el Tribunal a quo está ajustado a derecho por cuanto como ya se dijo en el acápite anterior, la parte actora realizó los cálculos con un salario inferior al mínimo establecido, por lo que fueron condenados ajustados al
salario mínimo vigente en cada mes con la alícuotas correspondientes por lo cual se declara sin lugar el alegato de la parte apelante. Así se decide.
En relación al tercer alegato planteado, en relación al concepto de bonificación de fin de año, manifiesta la apelante su disconformidad, por cuánto el Tribunal de Juicio le condenó en ese beneficio a pesar que había sido cancelado, esta Juzgadora de la revisión de la sentencia en la parte de la valoración de las pruebas se evidencia al folio 67 del expediente principal, que efectivamente dice que fue promovida prueba documental en copia simple, mediante la cuál pretendía probar los recibos de pago de las utilidades de fin de año correspondiente al año 2008, sin embargo la parte actora impugnó dicha copia, tal como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte demandada apelante no aportó ninguna otra prueba en el contradictorio de juicio, que rebatiera la defensa alegada por el actor, quedando desechada del proceso la copia simple presentada, por lo tanto considera quien aquí juzga, está ajustada a derecho la condenatoria de la bonificación de fin de año del año 2008 por no haber sido probado su pago. Así se decide.
En cuánto al cuarto alegato, en relación al concepto de preaviso e indemnizaciones del articulo 125, alega la apelante, que los estableció la parte actora en base a un salario de 26,64 bolívares, sin embargo el Tribunal condenó con un salario integral de Bs. 34,85, esta alzada observa que según los cálculos realizados por el Tribunal A Quo, el salario para el actor en el mes de diciembre de 2008 es de Bs.24,64 y adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades arroja un total de Bs. 34,85 de salario diario Integral, salario éste que es el se toma para el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo establecido en numerosas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y entre ellas la decisión de fecha 26 de julio de 2010, caso Mario Torrealba y otros Vs Serenos Responsables C. A, (SERECA), criterio que comparte esta alzada, por lo que considerada ajustado a derecho el cálculo realizado por el Tribunal A Quo, de dicho pago en base a salario integral. Así se decide.
Con respecto al alegato realizado de haber desistido de la Prueba de Informes la parte demandada, conminada por parte de la Juez A Quo solicitada a la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, de la revisión hecha por esta alzada a las actas procesales evidencia que dicha prueba fue solicitada por la demandada apelante en tiempo hábil, prueba ésta admitida por la Primera Instancia como se evidencia al folio 45 del expediente principal, y habiendo oficiado en dos (2) oportunidades a la Inspectoria del Trabajo de Valera, tal como se evidencia en el expediente principal a los folios 47 en fecha: 09-05-11 y al folio 52 en fecha 26-05-11; no recibió respuesta alguna de dicho Órgano Administrativo y el Tribunal A Quo sentenció, sin tener resultas de dicha prueba; no obstante, esta alzada en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió a la Inspectoria del Trabajo de Valera respuesta en relación a la mencionada prueba, habiendo recibido respuesta en fecha: 25-06-12, tal como se evidencia al folio 15 del recurso, informando que efectivamente existe un proceso abierto de calificación de despido el cual se repuso a la fase de NUEVA ADMISION DE LAS PRUEBAS, según consta en AUTO de fecha: 13-05-2011, por lo tanto aún no hay una decisión en sede administrativa del proceso iniciado por el actor ante la Inspectoria del Trabajo; habiéndose evacuado la mencionada prueba en esta alzada, manifestó la parte demandada de que no se sabia lo que iba ocurrir con el proceso, porque si el trabajador recurría primeramente a la sede administrativa Inspectoria del Trabajo y posteriormente recurría a la sede jurisdiccional a reclamar su cobro de prestaciones sociales.
Sobre la prejudicialidad en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 576 del 29 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordeno (Caso: GILBERTO ANTONIO MARÍN PEDROZA, contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C .A.) ratificada por la misma Sala, en sentencia 0906 de fecha 04 de
Junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Mildred Josefina Urdaneta Jimenez contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ha señalado lo siguiente: “Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.” (negritas del Tribunal).
También ha dicho la Sala de Casación Social en Sentencia N° 323 de fecha:14-05-03 lo siguiente:“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos), por lo que observa esta alzada que dicha decisión establece que la cuestión prejudicial alegada debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente.
En el presente proceso se observa que la solicitud en sede administrativa, todavía no tiene un pronunciamiento legal, encontrándose apenas en fase de admisión de pruebas, y no existiendo en actas procesales prueba alguna que demuestre que no haya sido el actor despedido injustificadamente, queda probado el Despido en sede jurisdiccional a pesar que no haya resuelto la solicitud la Inspectoria del Trabajo de Valera, y la prueba de informe recibida por esta alzada, la valora para dar cuenta que efectivamente hay un proceso administrativo en curso al que si acudió el Trabajador demandante de autos, pero que no tiene una decisión, y por tanto no tiene fuerza de cosa juzgada que pueda incidir en sede jurisdiccional. Así se decide.
En relación al último punto alegado sobre la disconformidad planteada que a pesar de que no fue despedido por la demandada y no acudió a la Inspectoría del Trabajo para acogerse al procedimiento de inamovilidad, no teniendo una providencia Administrativa se le acuerda las Indemnizaciones por Despido Injustificado, al respecto observa quien aquí decide que en actas procesales no consta ninguna prueba demostrativa que la forma de terminación de la relación laboral alegada en la contestación, como fue de culminación de contrato, concluyendo entonces que fue la alegada por el actor en el libelo, es decir por despido injustificado, adicionalmente comparte criterio esta juzgadora con decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 26 de Julio del 2001, Caso: Fernando Molina Zambrano contra Corpoven, S. A donde se estableció: “ ..Se estima que la omisión- por parte del trabajador injustificadamente despedido-de la solicitud de calificación de despido, a la extinción del vinculo laboral, sólo apareja la “pérdida” de los salarios caídos”, más no así de las restantes indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la indemnización por Despido Injustificado(en estricto sentido) y la indemnización sustitutiva del preaviso, y por lo tanto procede en derecho acordar al demandante de autos las indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se declara
Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008;
emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 16 de Julio de 2001 hasta el 30 de Diciembre de 2008, a favor del ciudadano: ENRY RAMON LEAL, para lo cual se procede de la manera siguiente:
Fecha de ingreso: 16/07/2001.
Fecha de terminación: 30/12/2.008.
Tiempo de duración de la relación laboral: 7 años, 5 meses y 14 días.
1. Antigüedad: calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como referencia el salario diario mínimo vigente para cada mes, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades; lo que arroja la cantidad de Bs. 8.930,17, según el siguiente cuadro, el cual no incluye los intereses toda vez que los mismos no fueron reclamados:
FECHA DÍAS
ABONADOS SALARIO
MINIMO Alíc.
Bono
Vacacional Alícuota
de
Utilidades Salario
Integral TOTAL
ANTIGÜEDAD
Jul-01 0 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00
Ago-01 0 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00
Sep-01 0 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00
Oct-01 5 5,28 0,10 0,22 5,60 28,01
Nov-01 5 5,28 0,10 0,22 5,60 28,01
Dic-01 5 5,28 0,10 0,22 5,60 28,01
Ene-02 5 5,28 0,10 1,32 6,70 33,51
Feb-02 5 5,28 0,10 1,32 6,70 33,51
Mar-02 5 5,28 0,10 1,32 6,70 33,51
Abr-02 5 5,28 0,10 1,32 6,70 33,51
May-02 5 6,33 0,12 1,58 8,04 40,18
Jun-02 5 6,33 0,12 1,58 8,04 40,18
Días adicionales 0 6,33 0,12 0,26 6,72 0,00
Total 45
Jul-02 5 6,33 0,14 1,58 8,05 40,27
Ago-02 5 6,33 0,14 1,58 8,05 40,27
Sep-02 5 6,33 0,14 1,58 8,05 40,27
Oct-02 5 6,33 0,14 1,58 8,05 40,27
Nov-02 5 6,33 0,14 1,58 8,05 40,27
Dic-02 5 6,33 0,14 1,58 8,05 40,27
Ene-03 5 6,33 0,14 1,67 8,14 40,71
Feb-03 5 6,33 0,14 1,67 8,14 40,71
Mar-03 5 6,33 0,14 1,67 8,14 40,71
Abr-03 5 6,33 0,14 1,67 8,14 40,71
May-03 5 6,33 0,14 1,67 8,14 40,71
Jun-03 5 6,33 0,14 1,67 8,14 40,71
Días adicionales 2 6,33 0,14 1,58 8,05 16,11
Total 62 0,00
Jul-03 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Ago-03 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Sep-03 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Oct-03 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Nov-03 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Dic-03 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Ene-04 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Feb-04 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Mar-04 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Abr-04 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
May-04 5 10,71 0,27 2,83 13,80 69,02
Jun-04 5 10,71 0,27 2,83 13,80 69,02
Días adicionales 4 10,71 0,27 2,83 13,80 55,22
Total 64 0,00
Jul-04 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Ago-04 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Sep-04 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Oct-04 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Nov-04 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Dic-04 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Ene-05 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Feb-05 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Mar-05 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Abr-05 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
May-05 5 13,50 0,38 3,56 17,44 87,19
Jun-05 5 13,50 0,38 3,56 17,44 87,19
Días adicionales 6 13,50 0,38 3,56 17,44 104,63
Total 66 0,00
Jul-05 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Ago-05 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Sep-05 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Oct-05 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Nov-05 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Dic-05 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Ene-06 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Feb-06 5 15,52 0,47 4,10 20,09 100,45
Mar-06 5 15,52 0,47 4,10 20,09 100,45
Abr-06 5 15,52 0,47 4,10 20,09 100,45
May-06 5 15,52 0,47 4,10 20,09 100,45
Jun-06 5 15,52 0,47 4,10 20,09 100,45
Días adicionales 8 15,52 0,47 4,10 20,09 160,72
Total 68 0,00
Jul-06 5 15,52 0,52 4,10 20,13 100,66
Ago-06 5 15,52 0,52 4,10 20,13 100,66
Sep-06 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Oct-06 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Nov-06 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Dic-06 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Ene-07 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Feb-07 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Mar-07 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Abr-07 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
May-07 5 20,49 0,68 5,41 26,58 132,90
Jun-07 5 20,49 0,68 5,41 26,58 132,90
Días adicionales 10 20,49 0,68 5,41 26,58 265,80
Total 70 0,00
Jul-07 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Ago-07 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Sep-07 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Oct-07 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Nov-07 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Dic-07 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Ene-08 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Feb-08 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Mar-08 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Abr-08 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
May-08 5 26,64 0,96 7,03 34,63 173,16
Jun-08 5 26,64 0,96 7,03 34,63 173,16
Días adicionales 12 26,64 0,96 7,03 34,63 415,58
Total 72 0,00
Jul-08 5 26,64 1,04 7,03 34,71 173,53
Ago-08 5 26,64 1,04 7,03 34,71 173,53
Sep-08 5 26,64 1,04 7,03 34,71 173,53
Oct-08 5 26,64 1,04 7,03 34,71 173,53
Nov-08 5 26,64 1,04 7,03 34,71 173,53
Dic-08 5 26,64 1,04 7,03 34,71 173,53
Días adicionales 14 26,64 1,18 7,03 34,85 487,96
Total 44
8.930,17
2. Vacaciones vencidas: La parte demandada no desvirtuó el pago liberatorio de las vacaciones reclamadas en el período 2007/2008, por lo que le corresponden 21 días multiplicados por Bs. 26,64 de su último salario normal, totaliza la cantidad de Bs. 559,44, encontrándose ajustado a derecho el cálculo realizado por la parte actora respecto a este concepto.
3. Bono vacacional vencido: En virtud de que la parte actora no disfrutó de sus vacaciones para el período 2007/2008, le corresponde también el pago del bono vacacional por dicho período, a razón de 80 días, que fueron reconocidos por la demandada en audiencia de juicio, los cuales multiplicados por Bs. 26,64 como último salario normal, totaliza la cantidad de Bs. 2.131,20, encontrándose ajustado a derecho el cálculo realizado por la parte actora respecto a este concepto.
4. Vacaciones fraccionadas 2008, le corresponde la fracción del período laborado hasta la terminación de la relación de trabajo, es decir, 5 meses, lo que representa 9,17 de fracción (22/12X5), que multiplicados por Bs. 26,64 de su último salario normal, totaliza la cantidad de Bs. 244,20.
5. Bono vacacional fraccionado: Igualmente le corresponde la fracción de los 80 días para el año 2008, los cuales se obtiene de dividir los 80 días entre los 12 meses del año y multiplicarlos por los 5 meses que laboró en dicho período, lo cual resulta en 33,33 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 26.64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 888,00.
4. Bonificación de fin de año: Al respecto se observa que el Trabajador laboró el año 2008 completo, por lo que le corresponde al trabajador los 130 días completos que fueron reconocidos por la demandada en audiencia de juicio y no la fracción, multiplicados por el salario promedio de ese año que fue de Bs. 24,59, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.196,70.
5. Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, le corresponden 150 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 34,85, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.228,10.
6. Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 34,85, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.091,24.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.269,05) que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arroje la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia de fecha: 16 de Junio de 2011, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 16 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano: ENRY RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.500, con domicilio en la calle Ricaurte, N° 17 Sector N° 9, Sabana Grande, Municipio Bolívar del estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, y WOLFGANG JOSÉ FLORES ARIAS inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 104.384 y 63.003, respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.269,05), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/12/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS, RECURSO DE REVISIÓN. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, con copia certificada de la sentencia en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem. Remítase el expediente al Tribunal competente una vez que conste en autos la notificación y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ SUPERIOR;
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ
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