REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000007
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000046
PARTE ACTORA: YHOFRE ALBERTO RIVAS LOBO, titular de la cedula de identidad N° 12.353.097, domiciliado en la calle San José, Centro Comercial los Manueles, Piso 1, apartamento 14, Sabana de Mendoza.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera.
TERCERO INTERASADO: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERESADO: Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.081.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 070-2011-0072, de fecha 12 de abril del 2011, Expediente Administrativo Nº 070-2010-01-00480.
PARTE APELANTE: YHOFRE ALBERTO RIVAS LOBO.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el ciudadano YHOFRE ALBERTO RIVAS LOBO, a través de su apoderada judicial abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, contra decisión de fecha: 16 de enero de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 070-2011-01-00072, que tiene incoado el mencionado ciudadano contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 02 de mayo de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2012, la parte apelante a través de su apoderada judicial presento escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 28 de mayo de 2012 el tercero interesado CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) por intermedio de su apoderado judicial presentó contestación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 01 de Junio de 2011, el ciudadano YHOFRE ALBERTO RIVAS LOBO, titular de la cedula de identidad N° 12.353.097, a través de su apoderada judicial abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, introdujo escrito contentivo de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:
“El procedimiento Administrativo se inició por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto en fecha: 10/12/2010 , por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera, por el ciudadano: YHOFRE ALBERTO RIVAS LOBO, titular de la cedula de

identidad N° 12.353.097, donde alega haber prestado servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, desempeñando como “LINIERO ELECTRICISTA II D”, desde el día 03/07/2002, en un horario de trabajo de lunes a domingo de en tres turnos (03) de la siguiente manera: Primer Turno; de 08:00 A.M. a 04:00 P.M.; un Segundo Turno: de 04:00 P.M. a 12:00 M y en un Tercer Turno: comprendido de 12:00 P.M. a 08:00 A.M., devengando un salario diario de Bs. 53,00, y que en fecha 08 de noviembre de 2010 fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Argenis Valera en su condición de Jefe de División de Gestión Humana, de CORPOELEC – Zona Trujillo.
En fecha 11-11-10, el procedimiento administrativo es admitido, signado el Expediente bajo el Nº 070-2010-01-00480, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: Que una vez admitida la solicitud, se le notificó al patrono mediante cartel, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca al SEGUNDO (2°) al acto de contestación, actas que constan en Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de 163 folios donde se evidencia una cantidad de vicios administrativos de los que adolece el procedimiento, además de la violación del debido proceso y mi derecho a la defensa según lo dispone el articulo 49 de la Constitución. La providencia administrativa adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes1) Que el procedimiento administrativo se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2010 por ante la Inspectoría de Trabajo en Valera, Estado Trujillo, a través de solicitud presentada por ante el despacho administrativo, donde alegó haber prestado servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, desde el 03/07/2002 como “lindero electricista II D”, en la función de hacer mantenimiento de tendidos eléctricos de alta y baja tensión, adscrito a la Oficina Comercial ubicada en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo en tres turnos de la siguiente manera: primer turno de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., segundo turno de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. y en un tercer turno comprendido de 12:00 p.m. a 8:00 a.m., devengando un salario diario de Bs. 53,00, siendo despedido de manera injustificada en fecha 08/11/2010 por el ciudadano: Argenis Valera en su condición de Jefe de División de Gestión Humana de CORPOELEC- Zona Trujillo, solicitando el reenganche a sus labores amparándose en el decreto de inamovilidad vigente en el país. 2) Que en fecha 11/11/2010, el procedimiento administrativo es admitido y tramitado en el expediente Nº 070-2010-01-00480, que en el mismo se evidencian una cantidad de vicios administrativos de los que adolece el procedimiento, además de la violación fragante del debido proceso y el derecho a la defensa al incurrir el Inspector del Trabajo en silencio de pruebas, así como la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, al ser la empresa CORPOELEC, del estado venezolano. En fecha 12 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, dictó providencia administrativo Nº 070-2011-072, declarando sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificada la decisión en fecha 12/04/2011. 3) Solicita la nulidad de la providencia administrativa por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 3.1. Vicio en la valoración de las Pruebas, ya que el Inspector del Trabajo le concedió valor probatorio a las pruebas promovidas en su defensa y desechó las de la parte patronal, sin embargo declara sin lugar el procedimiento únicamente con la presunción de un procedimiento administrativo intentado ante la misma autoridad por desmejora en sus condiciones de trabajo, indicando que desistió voluntariamente de ese procedimiento, ya que fue despedido, y podía intentar nuevamente una solicitud sin necesidad de esperar los 90 días, pues el desistimiento se realizó antes de la contestación; siendo a su decir, la única fundamentación del Inspector para dicha decisión .




DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano YHOFRE ALBERTO RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.097, domiciliado en la Calle San José, Centro Comercial Los Manueles, Piso 1, Apartamento 14, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2011-0072, de fecha 12 de abril de 2011, contenida en el Expediente Administrativo Nº 070-2010-01-00480, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera; que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano YHOFRE ALBERTO RIVAS LOBO, bajo los siguientes argumentos: Vicio de Silencio de Pruebas, “…Al respecto, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
En el orden expuesto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable…
Ahora bien, siendo que en la providencia administrativa Nº 070-2011-072 de fecha 12 de abril de 2011, se realizó tal valoración y se fundamentó la decisión en lo alegado y probado por las partes, realizándose un análisis coherente que concluye en la decisión que declara sin lugar la pretensión, por lo que en tal sentido, éste tribunal considera que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que el referido vicio de falta de valoración de pruebas no se configuró en la providencia administrativa impugnada, criterio con el cual este Tribunal coincide; el cual se corrobora aun más con las documentales aportadas por la parte demandada constituidas por copias certificadas del expediente Nº TP11-L-2008-000406, donde aparece como demandante el ciudadano YHOFRE RIVAS contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELÉCTRICA DE CABIMAS (CATECA), cursantes a los folios que van del 02 al 182 del Cuaderno de Recaudos del Tercero Interesado, tramitado por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial donde el ciudadano YHOFRE ALBERTO RIVAS LOBO demanda por accidente de trabajo a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELETRICA CABIMAS (CATECA), por una relación de trabajo que mantenía con la referida empresa, que inició el

21 de mayo de 2007 y terminó el 30 de septiembre de 2008, con lo que se evidenció aún mas el carácter eventual que ostentaba el accionante al prestarle servicios a otra empresa distinta a CORPOELEC-TRUJILLO; es por lo que, al no encontrarse vicio alguna en la valoración de las pruebas, este Tribunal declara improcedente la denuncia. Así se decide.”
En relación Vicio de la falta de Notificación a la Procuraduría General de la República, “…este Tribunal sin entrar a considerar la procedencia o no de este privilegio en los procedimientos administrativos, se observa que el Inspector del Trabajo dejó establecido como punto previo en la Providencia Administrativa impugnada, que las prerrogativas de la República se aplican en los procesos que se tramitan en sede jurisdiccional no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa. Al respecto, se observa que el legitimado para realizar tal alegato es en todo caso, el órgano afectado, cual es la Procuraduría General de la República; en consecuencia, se declara improcedente dicha denuncia, y así se decide.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
En fecha 19 de Enero de 2012, el ciudadano YHOFRE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 12.353.097 a través de su apoderada judicial abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, interpuso Recurso de Apelación el cual fundamentó en fecha: 15-05-2012, en las siguientes razones de hecho y de derecho: “que la sentencia recaída en el asunto Nº TP11-N-2011-000046, en fecha 16 de enero de 2012, evidentemente se hecho y de derecho esgrimidos y opuestos en nuestra defensa, de mi mandante YHOFRE ALBERTO RIVAS LOBO, denunciados como los Vicios de que adolece la providencia recurrida, los cuales fueron analizados con mucha ligereza, por parte de la Juez de Juicio, no fueron resueltos ajustados a derecho en la referida sentencia, toda vez que los vicios denunciados son procedentes, limitándose la recurrida Jueza a ratificar los infundados criterios del Inspector del Trabajo, ratificando la violación al debido proceso denunciada en el procedimiento administrativo.
Aduce también “La Falta de Valoración de Pruebas por la Recurrida: En el análisis efectuado por el Juzgador Administrativo, ratificado por la Juez de Juicio a las pruebas promovidas por las partes, desechando las pruebas presentadas por la parte patronal accionada, no entendiendo cómo se valió para dictar el fallo a favor de CORPOLEC”. Así mismo alegó en cuánto al Objeto de la Demanda de Nulidad, promueve el expediente administrativo sustanciado en la Inspectoria, el cuál no fue revisado por la Juez de Juicio así como desconocida la aplicación de la Cláusula 94 del Contrato Colectivo Vigente entre las partes, y acompaña pruebas documentales de los hechos expuestos como constancia de trabajo del accionante de autos, copia certificada de las resultas de prueba grafo técnica, comunicaciones emanadas del banco Provincial y publicaciones de los Diarios El Tiempo y Diario Los Andes.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION:
En fecha 28 de mayo del 2012, cursante de los folios 30 al 43 del presente recurso, la parte accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOLEC) a través de su Apoderado Judicial: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081, consignó escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación realizada previamente por la parte accionante, alegando que en primer término el desistimiento de la Apelación interpuesta por la parte demandante en virtud que el escrito presentado no cumple a su decir con los extremos legales previstos en la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo por una formalización defectuosa y carecer de substancia, por cuánto no se indicó en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico que pudo incurrir el fallo contra el cuál se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, y en segundo término alego la impertinencia e inadmisibilidad de las pruebas aportadas ante esta alzada.



DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de Enero del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha: 31/05/2011, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano YHOFRE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 12.353.097, a través de la ciudadana abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, en contra de la Providencia Administrativa N° de fecha 12 de abril del 2011, Expediente Administrativo Nº 070-2010-01-00480, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YHOFRE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 12.353.097en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC; fundamentó su solicitud en los Artículos 25 numeral 3 y Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se admitió la demanda en fecha 06/06/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 14 de julio de 2011.

En fecha 20 de octubre del 2011, se celebró sesión de audiencia para la presentación de informes presentados por la Abogada MILAGROS PADILLA apoderada judicial de la parte demandante ciudadano YHOFRE RIVAS, y la representación judicial del tercero interesado realizó su exposición.
En fecha 16 de Enero del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2011-0072, de fecha 12 de Abril del 2011, correspondiente al Expediente Nº 070-2010-01-00480, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo; incoada por la, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 11, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:
1. En cuánto al Vicio alegado de la Violación al debido proceso en la Sentencia del Tribunal A Quo por la Falta de Notificación a la Procuraduría General de la República en sede administrativa, y por la Inaplicabilidad de una norma errada por parte del Inspector del Trabajo, alegando que los vicios denunciados fueron analizados con mucha ligereza por parte de la Juez de Juicio, no fueron resueltos ajustados a derecho en la referida sentencia, toda vez que se limitó la recurrida Jueza a ratificar los infundados criterios del Inspector del Trabajo, ratificando la violación al debido proceso denunciada en el procedimiento administrativo. Si bien observa esta alzada, que el accionante de autos, a través de su apoderada judicial, ha explicado las razones por las cuáles considera errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncia genéricamente infringido con ello, el debido proceso, no alega cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley, concreta la denunciada infracción de algunos de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el accionante le ha sido impedida, indicando si, que la decisión de la sede administrativa violentó los Privilegios Procesales del Estado contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no constituye ninguno de los derechos y facultades garantizadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le hayan sido violentados al accionante de autos..
Ha dicho la Corte 2ª de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha: 01-10-08 Caso: TROPIGAS S.A: “En tal sentido, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
De manera que, se configura la violación constitucional del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Esto así, es menester para esta Corte señalar que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada, ya que la accionante ante la Inspectoría del Trabajo tuvo

la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponer sus pretensiones y defensas, e incluso tuvo acceso a las documentales que integran el expediente administrativo y, en su oportunidad ejerció el derecho de promover pruebas que pudieran esclarecer la situación planteada en el caso de autos. Así se decide”.
Por lo que no encuentra esta Alzada, en el presente caso, se haya verificado infracción de derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, por cuánto ante la Primera Instancia tuvo la posibilidad de acudir ante dicho órgano jurisdiccional, exponer pretensiones y defensas, acceso a la Audiencia, promover pruebas, y ejercer el recurso de apelación. Así se decide,

2. La Falta de Valoración de Pruebas por la Recurrida: Al efecto señala la Representante Legal del Accionante en Nulidad, que el análisis de efectuado por el Juzgador Administrativo, ratificado por la Juez de Juicio, las pruebas promovidas por las partes, desechando las pruebas presentadas por la parte patronal accionada, no entendiendo cómo se valió para dictar el fallo a favor de CORPOLEC, vulnerando el principio de libertad de la prueba, la tutela efectiva de los derechos, el principio de la norma más favorable establecida en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cuál lastimosamente fue ratificada por la Juez de Juicio en flagrante violación de los Derechos Laborales y Constitucionales que le asisten a su representado YHOFRE ALBERTO RIVAS LOBO, adicionando que el expediente Administrativo completo riela en actas procesales, para demostrar todos los hechos y vicios denunciados que inequivocadamente vician de nulidad el procedimiento administrativo por la descarada violación a los derechos Laborales y Constitucionales de su mandante. Al respecto, esta Alzada, y en sintonía con lo expuesto por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la Fundamentación de la Apelación, y en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Fecha: 16 de Junio de 2009, Caso METANOL DE ORIENTE, METOR S.A en la cuál se estableció: “El Requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al Juez Revisor de los vicios que se atribuyen al fallo de primera Instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quién solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”, se observa, que no señala la Apoderada del accionante, cuales son los vicios denunciados que vician de nulidad la Sentencia de Primera Instancia, señala que hay violación a los derechos Laborales y Constitucionales de su Mandante pero no indica en el texto de la sentencia en que parte se encuentra la violación a los Derechos Laborales que se constituya un Vicio que afecte de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues en criterio de quién decide, los vicios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo no pueden ser señalados genéricamente, indicando que la Jueza recurrida no aplicó el artículo 89 de la Carta Magna, es deber de señalar cuales son los Vicios de Forma y de Fondo que presenta la Sentencia recurrida; así mismo se observa que la Jueza A Quo al folio 259 del Expediente principal, valoró el Expediente Administrativo presentado y que da cuenta de la tramitación por parte del referido organismo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

3. En cuánto al alegato explanado como Objeto de la Demanda de Nulidad, promoviendo la parte accionante, el expediente administrativo sustanciado en la Inspectoria, el cuál no fue revisado por la Juez de Juicio, así como desconocida la aplicación de la Cláusula 94 del Contrato Colectivo Vigente entre las partes, al respecto observa esta alzada que como se estableció en el acápite anterior, al folio 259 del Expediente Principal en la Sentencia de la Jueza A Quo si revisó y valoró el Expediente Administrativo y al folio 265 en la motiva de la Sentencia estableció lo

siguiente: ”.. Ahora bien, siendo que en la providencia administrativa Nº 070-2011-072 de fecha 12 de abril de 2011, se realizó tal valoración y se fundamentó la decisión en lo alegado y probado por las partes, realizándose un análisis coherente que concluye en la decisión que declara sin lugar la pretensión, por lo que en tal sentido, éste tribunal considera que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que el referido vicio de falta de valoración de pruebas no se configuró en la providencia administrativa impugnada, criterio con el cual este Tribunal coincide” y al Folio 263 en la motiva establece: “ En efecto, al revisar la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo se observa que la Inspectoría del Trabajo desechó el mérito favorable y las disposiciones legales y contractuales contenidas en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 453 de la Ley Orgánica del trabajo y Cláusula 94 del contrato Colectivo”.. En consecuencia se desecha el alegato explanado por el accionante recurrente, visto que esta alzada que la primera Instancia si revisó y se pronunció sobre lo alegado por la parte, siendo que la valoración que cada instancia le otorgue al material probatorio presentado, es de su soberana apreciación. Así se decide.
4. En relación a los medios probatorios producidos con el escrito de Fundamentación a la Apelación, al respecto observa esta Alzada que consignó en Copia Simple marcada “A”, la notificación realizada al accionante de autos de contratarlo desde el lapso 21-07-2010 al 30-12-2010 y marcada con letra “B” copia de constancia emanada de CORPOLEC, al respecto éste Tribunal considera que nada aportan ante esta Alzada, por cuánto en esta instancia no se encuentra en discusión ni la relación laboral, ni las causas de Despido.
En relación a la prueba marcada con letra “C” copia certificada de las resultas de la prueba grafotecnica, se valora como Documento Público Administrativo que fue realizado por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones pero que nada aporta a esta Alzada en virtud que no se está revisando causales de Despido y observando que ante la Primera Instancia no fue alegado la mencionada prueba.
En relación a la prueba marcada con letra “D”” producidas en copia relativas a comunicaciones emanadas del Banco Provincial, nada aportan a esta Alzada en virtud de los hechos que reflejan.
En relación a las Publicaciones emanadas de los Diarios consignados, al ser opiniones aportadas por los actores del proceso, no se valoran como hechos comunicacionales, los cuáles se refieren a eventos y sucesos ocurridos en el acontecer nacional tal como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 15-03-2000 Caso: Oscar Silva Hernández Así se decide.
Por todos los argumentos expuestos, concluye forzosamente esta Alzada en declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el accionante en Nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por el ciudadano YHOFRE RIVAS, titular de la cedula de Identidad N° 12.353.097, a través de la ciudadana Abogada: MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, contra la decisión de fecha 16 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: NO se condena

en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de al República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ