REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000066
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE MEJIAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.781.600, domiciliado en Avenida Bolívar casa s/n Parroquia Chiquinquirá Trujillo municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886,
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: HUGO CABEZAS, en su carácter de Gobernador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAN GINETTE TESTA CALDERON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.479.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO: Contra la Negativa del Recurso de Apelación de fecha 21 de Junio de 2012, interpuesto en contra del Auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 24 de mayo de 2012.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000066, con auto de entrada de fecha 10 de julio del año 2012, producto del Recurso de hecho intentado por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado, Abogada: JOAN GINETTE TESTA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.651.813, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.479, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 21 de Junio de 2012, que negó la apelación realizada contra el Auto de fecha 24 de mayo de 2012 emanada de ese mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cursante al folio 136 del asunto principal identificado con el alfanumérico: TP11-O-2012-000013.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – RECURRENTE
La parte demandada recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Hecho expuso que estando dentro del lapso hábil para tal fin, interpongo formal RECURSO DE HECHO contra la Negativa del recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiuno (21) de Junio del corriente año, procedemos a hacerlo en los siguientes términos:
“ De los hechos…En fecha 21 de Junio de 2012 la Juez dicta un auto en el cuál expuso lo siguiente: “…de los textos legales y jurisprudenciales transcritos se observa que las decisiones de carácter interlocutorio que no causen gravamen irreparable no son susceptibles de apelación y, menos aún lo son el procedimiento de amparo constitucional que no puede verse obstruido por mecanismos que obstaculicen el libre tránsito del proceso, dado el interés superior del legislador y del constituyente de proteger los derechos y garantías constitucionales mediante un procedimiento que garantice la restitución de la situación jurídica infringida en caso de lesión o de amenaza de lesión de derechos y garantías constitucionales mediante un proceso”.Por esas misma razones es que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales excluye del procedimiento los privilegios procesales, en los casos que el presunto agraviante sea una autoridad pública. En tal sentido, los privilegios y prerrogativas son de aplicación restrictiva, de allí que su aplicación no puede exigirse en un procedimiento en el cuál están expresamente excluidos”.
Ante el auto ut supra indicado emanado por el A quo, frente al recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Procuraduría General del Estado, emanando sentencia en fecha 21 de Junio de 2012, en la cual dispone la negativa de la apelación.
Admisibilidad del presente Recurso de Hecho: “En virtud de que el recurso es aquel que se puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Tribunal de la causa que niega la apelación de conformidad con el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil.
De la admisibilidad del Recurso de Apelación “De acuerdo a la Constitución del Estado Trujillo en su artículo 111 y 6 de la Procuraduría General del Estado Trujillo, la Procuraduría General es la representante judicial del Estado, por lo tanto debió ser notificada con su respectiva compulsa del Recurso de Amparo interpuesto en contra del Estado Trujillo y no como lo señala según Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Mayo de 2012, que REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la orden librada en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional para su notificación, dejando igualmente sin efecto el oficio librado a la Procuraduría General del Estado Trujillo. Así mismo infringió normas de orden público.
Por las razones de hecho y de derecho, en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado solicito ante usted Ciudadana Jueza admita la presente apelación”.
Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.
Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
Efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación del auto dictado en fecha Veinticuatro (24) de mayo del corriente año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, -a su decir- se negó a admitir la Apelación de la revocatoria de notificación al Procurador General del Estado, en virtud de la negativa de éste de recibir la notificación sin compulsa, por tanto, apelado el auto, el Juzgado A-quo argumenta que tal auto no son susceptibles de APELACION, porque conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como únicos supuestos de apelación, las sentencias de
primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional, son aquellas decisiones que ponen fin a la primera instancia, ora mediante sentencia definitiva, ora mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; sin que esté previsto el trámite de incidencias de apelación durante el procedimiento de primera instancia, las cuales serán absorbidas por la apelación que surja contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso. Ello es así, debido al carácter extremadamente breve que exige un procedimiento en el cual se están ventilando denuncias sobre violación de derechos y garantías constitucionales que no pueden verse entrabados por incidencias contra decisiones interlocutorias; habida cuenta que debe privar el interés superior de determinar si procede el restablecimiento de una situación jurídica infringida de orden constitucional. Así mismo señaló que la norma supletoria, establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil prevé que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable y por último que, respecto a las razones que apuntan a la brevedad, la celeridad y la restitución inmediata de orden constitucional infringido, de ser el caso, se observa igualmente que en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2003, se reiteró el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la misma Sala, según el cual en el procedimiento de amparo constitucional no hay trámite de incidencias de apelación.
Al respecto esta alzada, evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante decisión de fecha 25 de junio de 2.007, Caso: Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., expediente No. 07-0663, lo siguiente: “…Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de medida cautelar innominada solicitada en el escrito contentivo del amparo.
En tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado, admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega (Vid. Decisión de la Sala N° 1.033 del 1 de junio de 2007).
En efecto, mediante la apelación la accionante está impugnando la negativa de otorgar una medida cautelar dentro de un procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso sería esta propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Con fundamento en la citada doctrina de la Sala Constitucional, considera éste Juzgado que en el caso bajo análisis, que mediante el Recurso de Hecho ejercido, la parte accionante está
impugnado la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de oír la Apelación contra Sentencia Interlocutoria que revocó la orden de Notificar al Procurador General del Estado; actuación ésta que no es procedente en un procedimiento de amparo; dada su brevedad y la improcedencia de incidencias en el mismo. En consecuencia el Recurso de Hecho contra la negativa de Apelación, interpuesto por la representante de la Procuraduría General del Estado en este caso, resulta inadmisible, con fundamento en que los trámites de la acción de amparo serán breves y sin incidencias procesales de conformidad con la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANDA CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL CORRIENTE AÑO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General del Estado mediante Oficio con copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primer de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce. (2.012).- 202° y 153°.
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA
ABG. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce. (2.012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. EGLEIDA RUIZ
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