REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000047
PARTE ACTORA: RENNY ANTONIO CASTELLANOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.309.152, domiciliados en el Centro Comercial Trujillo, local N° 02, frente al centro de telecomunicaciones Movistar del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RICHARD DE JESUS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 145.084 y 145.083, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISOPROCA Distribuidora de Otros Alimentos C.A., representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA.

Recurso de Apelación: Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16-05-2012.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000047, producto de la apelación intentada por la parte demandante, ciudadano RENNY ANTONIO CASTELLANOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.309.152 a través de sus apoderados judiciales RICHARD DE JESUS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 145.084 y 145.083, respectivamente, contra auto de fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo ordenó la no suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar por cuánto del escrito presentado por el ciudadano RENNY ANTONIO CASTELLANOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.309.152, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados RICHARD DE JESUS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 145.084 y 145.083, respectivamente, de la acción intentada contra la Sociedad Mercantil DISOPROCA Distribuidora de Otros Alimentos C.A., representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA, se evidenció que lo que solicitaba es una medida preventiva de embargo.
MOTIVA
La parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial en el escrito de Apelación y durante la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “que en la presente causa existe una nulidad implícita por cuanto se quedó en indefensión y no se garantizó el derecho a la defensa ya que en la oportunidad en que se reforma el libelo en cuanto a la manera de cómo prestaba el servicio mi representado, el cual se introdujo minutos antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y visto que el Tribunal de Sustanciación dictó auto en el que no suspende la celebración de la audiencia, siendo el caso que debió admitir u ordenar a subsanar según el caso, trayendo como consecuencia un falso supuesto de hecho por cuánto no dijo los motivos por los cuales inadmitia el libelo, existiendo vicio de inmotivación ya que el auto objeto de la apelación establece una decisión ambigua, generando así un desorden procesal y violación al debido proceso. Es por lo que pido a esta alzada la nulidad del auto y los autos posteriores y ordene la reposición de la causa al estado de admisión… Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuado por la parte apelante, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, se basa en la disconformidad en que el Tribunal A Quo no se pronunció sobre las causas de la Inadmisión de la Reforma del Libelo que consignó minutos antes de la Audiencia Preliminar, lo que conllevó a incurrir según su decir el Tribunal de Primera Instancia en Vicios de Falsos Supuestos de Hecho, Vicios de Inmotivación que le generaron violación al debido proceso de su representado.
Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:
Observa esta juzgadora que revisadas exhaustivamente las actas en el expediente principal, cursa al folio 56 del Expediente principal auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en el cuál se señala:“ Este Tribunal visto el escrito presentado apoderado judicial de la parte actora a la 8:32 minutos de la mañana ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez revisado el mismo evidencia que se solicita es una medida preventiva de embargo, razón por la cual no se suspende la celebración de la audiencia que estaba pautada para este día y a la hora señalada en el auto de admisión a la demanda, es decir, a las nueve de la mañana. Así se decide.”
Constatando ésta Alzada, que el Tribunal A Quo de la revisión de la consignación realizada por el actor concluyó que lo que solicitaba es una Medida Preventiva de Embargo, sin ahondar si cumplía con los requisitos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del Artículo 124 ejusdem u ordenar un Despacho Saneador.
Como bien enseña la doctrina, “cuando se alude a reforma de la demanda (continente) en realidad de los que se trata es de la reforma de la pretensión (contenido)… (RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. III p.46)
Así mismo la reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva. Ahora si lo que se modifica es la forma del pedimento, esto es, se redacta de nuevo para mejorar su comprensión, no hay transformación sino reforma de la demanda (LOPEZ B., Hernán Fabio: Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, Editorial Temis. Pág. 239)
En diversas oportunidades la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con la Reforma de la demanda, tal es el caso, en sentencia N° 502 de fecha: 20/03/2007 Caso: VIRGINIA BEATRIZ LÓPEZ MILLÁN Vs. INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC); estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar...”

De lo antes descrito se observa esta alzada que consta de los folios 19 al 22 el escrito del libelo de demanda subsanado y presentado al Tribunal A quo, por el actor, constató esta Alzada que en la narrativa de los hechos de la relación de trabajo señaló que ejercía funciones radicadas en tomar pedidos, realizar cobranzas y posteriormente en determinadas oportunidades de la semana procedía en conjunto con una unidad de despacho de la empresa, a realizar la entrega efectiva de los productos facturados previamente; mi representado se desempeño en el cargo de EJECUTIVO DE VENTA,…; y en el escrito reformado que consta de los folios 30 al 36 señaló que el actor ejercía funciones en tomar pedidos, realizar cobranzas y posteriormente en determinadas oportunidades de la semana procedía en conjunto con una unidad de despacho de la empresa, (proveniente de la sede matriz de la empresa), a realizar la entrega efectiva de los productos facturados previamente, acotando que la información correspondiente a la relación mensual de los clientes, facturaciones y deudas en estado de cancelación o morosas, mi representada las enviaba vía correo electrónico a otros empleados directivos y administrativos de la empresa demandada, para posteriormente presentar el físico de dicha información por ante la ciudadana Elizabeth León quien se desempeña como secretaria de la empresa demandada, y que estaba destacada en un área del local donde funciona la sucursal de la Empresa Distribuidora GLOBAL c.a ubicadas en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Arichuna, segundo piso, local 50 del municipio Valera del estado Trujillo, en función de constituir ambas empresas parte del Grupo Ariesco; mi representado se desempeño en el cargo de EJECUTIVO DE VENTA,.. (Subrayado de esta Alzada), y adicionalmente también amplió sus pedimentos en relación a la solicitud de medida preventiva.
En consecuencia, esta juzgadora, considera que en aplicación analógica de lo contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó su nuevo escrito de Reforma antes del inicio de la Audiencia Preliminar, es decir dentro del lapso legalmente establecido y siendo que el hecho de la Reforma del Libelo de Demanda lo constituyó la ampliación en el ejercicio de las funciones laborales y establecer de quién recibía instrucciones el accionante, por lo que en aras de garantizar el acceso a la Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia REVOCA el auto de fecha: 16-05-12, ordenando al Tribunal A Quo se pronuncie respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Admisión de la Reforma presentada o si es necesario la aplicación del Despacho Saneador previsto en la Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano RENNY ANTONIO CASTELLANOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.309.152, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados RICHARD DE JESUS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 145.084 y 145.083, respectivamente, contra la decisión auto dictado en fecha 16-05-2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 16-05-2012 y se ordena al Tribunal A-quo comprobar de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el escrito de reforma cumple con los requisitos exigidos para su admisión o es necesario aplicarle un Despacho Saneador. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce. (2.012).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS
En el día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS
AEV/evh.-