REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiseis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000043
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL RAMÓN MALDONADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.840, domiciliado en la Calle Principal de la Floresta, Municipio Valera del estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE TRABAJADORES ABG. RUBEN DARIO RONDÓN, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 38.886.
PARTE ACCIONADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE APELANTE: RAFAEL RAMÓN MALDONADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.840
RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10-05-2012.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Visto el escrito contentivo de Apelación en Amparo Constitucional formulada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN MALDONADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.840, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado ABG. RUBEN DARIO RONDÓN, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 38.886, establece en su escrito de apelación lo siguiente: “ciudadana juez apelo de la decisión de fecha 10 de junio de 2012, del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fundamentaré por este el Tribunal Superior del Trabajo del estado Trujillo, por haber llegado tarde a la Audiencia del Recurso de Amparo Constitucional Laboral. Es todo.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las
Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o,
que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
En tal sentido, éste Tribunal visto que la parte accionante Ciudadano: RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN RONDON, en el escrito de la apelación ejercida en el presente caso en fecha: 10-05-2012, estableció: “Apelo de la decisión de fecha 10-05-2012, del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fundamentaré por este el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo por haber llegado tarde a la Audiencia del Recurso de Amparo Constitucional Laboral.…”, sin indicar ningún otro alegato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
Se inició la acción de amparo constitucional por demanda intentada por el ciudadano: RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, a través de su Apoderado Judicial Abogado HENRY BRICEÑO, plenamente identificado en autos; a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0114, de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO, hoy, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T), cuyo representante legal es el ciudadano JOYCE DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.344, ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se admitió la solicitud de amparo constitucional en fecha 01/08/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la carta magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 03 de Noviembre de 2011 en la cual, se pronunció el dispositivo oral, y publica el fallo en fecha 10 de Noviembre del 2011, declarándola INADMISIBLE por no haberse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin constar en actas procesales la notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio, como hecho que marca el agotamiento íntegro de la vía administrativa antes de optar al ejercicio de la acción de amparo constitucional.
En fecha 15 de noviembre ejerce la parte accionante recurso de apelación signado con el alfanumérico TP11-R-2011-000095 contra sentencia de fecha 10-11-11, en el cual esta alzada en fecha 09-03-2012, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ordenando la reposición de la causa al estado que la Juez A Quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, fijando el Tribunal A Quo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 10 de mayo de 2012 en la cual, se pronunció el dispositivo oral, y publica el fallo en fecha 11 de mayo del 2012, declarando TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano
RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, parte identificada a los autos, sobre la base de los puntos siguientes: “…verificada la incomparecencia de la parte accionante , la Jueza pasa a pronunciar el fallo oral conforme el procedimiento establecido en la sentencia de fecha Primero (1°) de Febrero del año Dos Mil (2000) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejías Betancourt, que adapta el procedimiento de amparo a los postulados constitucionales tomando en cuenta que la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una norma preconstitucional. En tal sentido, observa que la referida jurisprudencia vinculante establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado, en el presente caso, el ciudadano RAFAEL RAMÓN MALDONADO MORILLO, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público; situación ésta que no se verifica en el presente asunto en el cual los derechos constitucionales cuya violación se denuncia solo afectan la esfera jurídica particular del denunciante y no al orden público, al no incidir en un bien colectivo o afectar el interés general; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar terminado el procedimiento.”
En fecha 10 de mayo de 2012, la parte accionante ejerce el presente recurso apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Juicio.
Resulta oportuno mencionar que el amparo constitucional es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares. En cuanto a su forma, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos, y las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, se observa de la apelación intentada por la parte querellante en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró desistida la acción propuesta, que la misma, con el recurso de apelación instaurado, busca justificar su inasistencia a la audiencia constitucional de amparo oral y pública.
Ante la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional oral y pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 con carácter vinculante, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante (Caso: José A. Mejía y otros), dispuso lo siguiente:“…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Negritas de ésta Alzada).
Con la anterior sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo y último interprete de la Constitución, adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las disposiciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instauran como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso. Criterio éste, que fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos: “…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso
de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. (…) Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara…”
Con base en las consideraciones ut supra señaladas y, siendo que en el caso de autos el ciudadano: RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.840, en su condición de parte accionante en la acción de amparo, no compareció por ante el Tribunal A Quo en el día y la hora fijados por dicho Juzgado, para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no lo hizo, es por lo que, ésta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por el presunto agraviado afecten el orden público, esta alzada considera que, la decisión de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.840, domiciliado en la Calle Principal de la Floresta, Municipio Valera del estado Trujillo.; contra sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 10 de mayo del 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 10 de mayo del 2012. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria
ABG. EGLEIDA RUIZ.
En el día de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria
ABG. EGLEIDA RUIZ.
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